JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000425
202º y 153º


En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Felipe González Camacho y Antonio Troccola de Milia, titulares de la cédula de identidad números V.-2.986.376 y V.-6.150.341, respectivamente, asistidos por el abogado Arnaldo González Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 14.095.717, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.919, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil Inversiones Trogon, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 1991, bajo el Nº 4, Tomo 157-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18146 dictado en fecha 20 de noviembre de 2009 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y contra la vía de hecho contenida en la Circular Nº 0230-856 del 07 de diciembre de 2009, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), “(…) dirigida a todas las oficinas de Registros Públicos, Mercantiles, Notarias a Nivel Nacional, mediante los cuales se dio ejecución a una medida de prohibición de enajenar y gravar inexistente, por cuanto no fue decretada por autoridad jurisdiccional alguna. (…)”.

Mediante auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 16 de abril de 2012.

Mediante auto dictado por este Órgano Sentenciador en fecha 18 de abril de 2012, se requirió a los representantes legales de la sociedad mercantil Inversiones Trogon, C.A., modificar o reformular el pliego de peticiones, a fin de determinar con claridad el objeto de la presente demanda y contra quien va dirigida, para lo cual se les concedió tres (03) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a hacerlo en los siguientes términos:













I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 20 de marzo de 2012, los ciudadanos Felipe González Camacho y Antonio Troccola de Milia, asistidos por el abogado Arnaldo González Rodríguez, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil Inversiones Trogon, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Oficio número SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18146 de fecha 20 de noviembre de 2009, emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y contra la vía de hecho contenida en la Circular Nº 0230-856 de fecha 07 de diciembre de 2009, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

En primer lugar señalaron que “ (…) en fecha 04 de marzo de 2011, presentamos ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta Documento-Poder para su autenticación, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES TROGON, C.A. confería mandato general al ciudadano ARNALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.095.717 (…) a continuación , se nos informó verbalmente la imposibilidad de realizar el trámite, por cuanto, en esa Notaría se había recibido una circular en la cual se ordenaba no permitir la realización de ningún trámite en el cual participaran los ciudadanos Felipe González Camacho y Antonio Troccola, entre otros …” (Mayúsculas y resaltado del original).

Indicaron que “(…) como consecuencia de ello, acudimos ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que se nos confirmara la existencia de dicha circular, y que en caso afirmativo, se nos entregara una copia de la misma, toda vez que ella podría estar afectando nuestros intereses personales, legítimos y directos (…)” (Resaltado del original).

Señalaron “(…) mediante Oficio Nº 0230-3189.CJ-001051, de fecha 12 de julio de 2011 (…) se nos informó de la existencia de la CIRCULAR Nº 0230-856 de fecha 07/12/2009, emitida por el SAREN, que atendiendo a la solicitud de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) –hoy- Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, hecha mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-181 del 20 de noviembre de 2009 (…)”(Mayúsculas y resaltado del original).

Exponen que en “(…) fecha 07 de Diciembre de 2011, mediante escrito presentado en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, solicitamos la confirmación y existencia del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18146 del 20 de noviembre de 2009. De igual manera, solicitamos nos sea indicado el acto administrativo y/o jurisdiccional que le sirvió de fundamento al mencionado oficio y su contendido (…)” (Resaltado del original).

Adujeron, que “(…) de los hechos narrados, vemos claramente que son dos (2) las actuaciones que lesionan nuestros derechos subjetivos e intereses legítimos a saber: Por una parte el Oficio de SUDEBAN Nº SIB-DSB-CJ-OD-42930 de fecha 26 de Diciembre de 2011, dictado en franca usurpación de funciones, y por otra parte, la actuación del SAREN según Circular Nº 0230-856 del 07 de Diciembre de 2009, en ejecución de la actuación ilegal de SUDEBAN, con lo cual se configura una verdadera vía de hecho (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).

Manifestaron que “(…) es evidente que el SAREN carece de competencia para decretar medidas de tal naturaleza, ni tampoco la SUDEBAN podía decretarla directamente, por lo tanto, la solicitud realizada por esta última no puede ser hecha directamente a aquel organismo, sino a la autoridad jurisdiccional respectiva (…)” . (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron “(…) se declare la nulidad absoluta del acto de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) –hoy- Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18146 de fecha 20 de noviembre de 2009, dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y de la Circular Nº 0230-856 del 07 de diciembre de 2009, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) dirigida a todas las oficinas de Registros Públicos, Mercantiles y Notarías a Nivel Nacional, mediante los cuales se dio ejecución a una medida de prohibición de enajenar y gravar inexistente, por cuanto no fue decretada por autoridad jurisdiccional alguna (…)” (Resaltado del original).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:


En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la demanda de nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantendrán la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.


Por su parte, el numeral 3 del artículo 25, dispone:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


En este sentido, observa este Juzgado que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta no cubre los extremos indicados en el artículo 35 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haberse producido la acumulación indebida de acciones o recursos; según consta en el libelo contentivo de la demanda al presentar una acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a saber la demanda de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-181146 de fecha 20 de noviembre de 2009, dictado por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuyo procedimiento está contemplado en los artículo 76 y siguientes le la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la vía de hecho configurada en la Circular Nº 0230-856 del 7 de diciembre de 2009, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la cual se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en el artículo 65 y siguientes ejusdem y en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 1177, de fecha 24 de noviembre de 2010.

En tal sentido, siendo que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ello en virtud de que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, tal unidad no se puede lograr, ello configura el causal de inadmisión contemplado en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, INADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Felipe González Camacho y Antonio Troccola de Milia, asistidos el abogado Arnaldo González Rodríguez, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil Inversiones Trogon, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Oficio número SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18146 de fecha 20 de noviembre de 2009, emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y contra la vía de hecho contenida en la Circular Nº 0230-856 de fecha 07 de diciembre de 2009, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y ordena la notificación mediante boleta de los ciudadanos Felipe González Camacho y Antonio Troccola de Milia, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil Inversiones Trogon, C.A. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Felipe González Camacho y Antonio Troccola de Milia, titulares de la cédula de identidad Nº 2.986.376 y 6.150.341, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil Inversiones Trogon, C.A., asistidos por el abogado Arnaldo González Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 14.095.717, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 87.919, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18146 dictado en fecha 20 de noviembre de 2009 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y contra la vía de hecho contenida en la Circular Nº 0230-856 del 07 de diciembre de 2009, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).


2.- INADMISIBLE, la referida demanda de nulidad;

3.- ORDENA, la notificación mediante boleta de los ciudadanos Felipe González Camacho y Antonio Troccola de Milia, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil Inversiones Trogon, C.A.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,


RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ



El Secretario Accidental,


AMÍLCAR VIRGÜEZ


Exp. Nº AP42-G-2012-000425
RCM/AV/mac/rab