JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000532
202º y 153º

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Álvaro Garrido Lingg y María del Carmen Zambrano Duran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.969 y 164.886, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Raúl Simón Schattner, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.279.987, contra el acto administrativo de fecha 26 de octubre de 2011, contenido en la decisión Nº PRE-VECO-GCP 49921, emanada de la Comisión de Administración de Divisas, y notificada al correo electrónico rschattner@yahoo.com en esa misma fecha.

Por auto de fecha 25 de abril de 2012, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 02 de mayo de 2012.
Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda, pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, los abogados Álvaro Garrido Lingg y María del Carmen Zambrano Duran, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Raúl Simón Schattner, interpusieron demanda de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 26 de octubre de 2011, contenido en la decisión Nº PRE-VECO-GCP 49921, emanada de la Comisión de Administración de Divisas, y notificada al correo electrónico rschattner@yahoo.com en esa misma fecha, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

En primer lugar señaló que “(…) en fecha 2 de diciembre de 2008, CADIVI publicó en el Diario Últimas Noticias una convocatoria dirigida a los usuarios del Régimen para la Administración de Divisas (en adelante “RUSAD”) indicados en el listado que formaba parte integrante de ésta y cuyos datos de identificación se encontraban disponibles en el módulo de notificaciones de la página web de esa Comisión, para que en un lapso de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir del 3 de diciembre de 2008, consignaran ante su respectivo operador cambiario la documentación indicada en dicha convocatoria que soportara los consumos de bienes y prestación de servicios realizados con tarjeta de créditos en el exterior y de adquisición de efectivo con ocasión de viajes al exterior, todos ellos realizados durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2008. (…)” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).

En este sentido, indicó que “(…) al momento de realizarse dicha convocatoria NUESTRO REPRESENTADO se encontraba fuera de la República Bolivariana de Venezuela y le era imposible conocer el referido llamado, más aún cuando tratándose dicha convocatoria de un acto administrativo general pero de efectos particulares, nunca le fue notificada en forma personal en los términos previstos en los artículos 74, 75 y 76 de la LOPA (…)” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).

Asimismo, señaló que “(…) visto que no concurrió al llamado un gran número de usuarios convocados, en fecha 08 de abril de 2009 se notificó – desconocemos a través de qué vía o mecanismo le fue notificado a NUESTRO REPRESENTADO tal decisión- a los usuarios no asistentes sobre el inicio del Procedimiento Administrativo por la no comparecencia a la convocatoria, otorgándoseles un plazo de diez (10) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente de la notificación para la consignación de los soportes que le permitieran demostrar el correcto uso de las divisas autorizadas por la (sic) CADIVI durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2008. (…)” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).

En este orden de ideas manifestó que “(…) en fecha 24 de febrero de 2010 CADIVI dicta una decisión administrativa contenida en el acto administrativo de efectos particulares identificado con las letras y números CAD-PRE-VECO-GCP-77193 y notificado al correo electrónico rschattner@yahoo.com el día 6 de abril de 2010 (…)” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).

Adujo que, “(…) esa Comisión determinó que ante la falta de comparecencia de NUESTRO REPRESENTADO a la convocatoria efectuada y la no presentación de los soportes que demostraran el correcto uso de las divisas otorgadas para efectuar consumos de bienes y /o servicios en el exterior, procedió a culminar la investigación realizada y a ordenar mantener su suspensión en el RUSAD en lo que respecta a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito y/o efectivo hasta tanto la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas decidiera con relación a su situación, todo ello en virtud de que CADIVI asume (…) que existen indicios que hacen presumir que se ha realizado un uso no correcto de las divisas otorgadas y/o autorizadas, todo lo cual negamos, rechazamos y contradecimos, ya que la falta de comparecencia ante el llamado o convocatoria e incluso la falta de presentación de los recaudos dentro del plazo otorgado, tal y como se indicó supra, tuvo como fundamento no solamente el desconocimiento total de dichos llamados por la falta de notificación personal, sino adicionalmente el hecho plenamente demostrable de que las actividades laborales y personales de NUESTRO REPRESENTADO como personal de la empresa CITGO, filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) generaron que se ausentara del país por períodos prolongados, teniendo que viajar en forma constante a la República Argentina y los Estados Unidos de América, lo cual ocurrió coincidencialmente para la fecha de los llamados o convocatoria realizada el día 2 de diciembre de 2008. (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).

Es por ello, que “(…) a los fines de agotar la vía administrativa, demostrar el correcto uso de las divisas y tratar de lograr el levantamiento de la medida de suspensión preventiva del RUSAD, NUESTRO REPRESENTADO ejerció (…) recurso de reconsideración, (…) [presentando] todos los recaudos y soportes que justifican el correcto uso de las divisas durante el período comprendido entre [el] 1 de enero y el 30 de junio de 2008 en lo que respecta a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito y/o efectivo (…)” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original) [Corchetes del Juzgado].

En tal sentido, señaló que “(…) el recurso de reconsideración interpuesto fue decidido en forma desfavorable por el ACTO RECURRIDO, por lo que (…) esta representación ha decidido ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad a los fines de que es[t]a Corte acuerde no solo la nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO, sino que ordene el inmediato levantamiento de la medida de suspensión del RUSAD que pesa actualmente sobre NUESTRO REPRESENTADO en lo que respecta a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito y/o efectivo. (…)” (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes del Juzgado].

Es por ello, que “(…) de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 25, 26 y 259 de la CRBV (sic), numerales 1 y 4 y 20 de la LOPA (sic) [solicitan]: (i) ADMITA el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; (ii) DECLARE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia; (iii) REVOQUE el contenido del ACTO RECURRIDO por adolecer de un vicio de falso supuesto de hecho lo cual acarrea su nulidad absoluta y; (iv) ORDENE el levantamiento de la medida de suspensión del RUSAD que actualmente se encuentra vigente en contra de los deberes e intereses de NUESTRO REPRESENTADO. (…)” (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes del Juzgado].

II
DE LA ADMISION

En primer lugar, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Álvaro Garrido Lingg y María del Carmen Zambrano Duran, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Raúl Simón Schattner, contra el acto administrativo de fecha 26 de octubre de 2011, contenido en la decisión Nº PRE-VECO-GCP 49921, emanada de la Comisión de Administración de Divisas, y notificada al correo electrónico rschattner@yahoo.com en esa misma fecha.

Al respecto, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas […].

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.

Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”.


Ello así, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra en su artículo 24 la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual en su numeral 5, prevé:


“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”


De lo anterior, se concluye que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en razón de su materia, por cuanto el acto recurrido es un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), siendo esta una autoridad administrativa distinta a las enunciadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica antes indicada, a saber el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vice Presidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, y distinta también a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, siendo estas las autoridades estadales o municipales de la jurisdicción del Tribunal ante el que se interponga el recurso, tal como fue establecido en el artículo 24 arriba citado.

En este sentido, este Juzgado declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:


“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….). (Resaltado de este Juzgado).


De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley, y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.

Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cumple con los extremos indicados en los artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; no se produjo la acumulación indebida de pretensiones; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción por cuanto fue interpuesto dentro de los ciento ochenta (180) días continuos que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica ut supra indicada y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Álvaro Garrido Lingg y María del Carmen Zambrano Duran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.969 y 164.886, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Raúl Simón Schattner, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.279.987, contra el acto administrativo de fecha 26 de octubre de 2011, contenido en la decisión Nº PRE-VECO-GCP 49921, emanada de la Comisión de Administración de Divisas, y notificada al correo electrónico rschattner@yahoo.com en esa misma fecha. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo y del presente fallo, así como copia simple del acto impugnado.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.






II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Álvaro Garrido Lingg y María del Carmen Zambrano Duran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.969 y 164.886, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Raúl Simón Schattner, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.279.987, contra el acto administrativo de fecha 26 de octubre de 2011, contenido en la decisión Nº PRE-VECO-GCP 49921, emanada de la Comisión de Administración de Divisas, y notificada al correo electrónico rschattner@yahoo.com en esa misma fecha;

2.- ORDENA, la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo y del presente fallo, así como copia simple del acto impugnado;

3.- ORDENA, la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fije la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos todas las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,


RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,


AMÍLCAR VIRGÜEZ




















Exp. Nº AP42-G-2012-000532
RCM/AV/mac/lcga