JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2010-000354
202º y 153º

Visto el escrito de pruebas presentado durante la Audiencia Oral de Juicio celebrada el 27 de marzo de 2012, por la abogada Catherina L. Gallardo Vaudo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.383, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (en lo sucesivo (“BANCARIBE”) domiciliada en la ciudadana de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A-Sdo., con ocasión de su transformación en Banco Universal, posteriormente modificados según asiento inscrito en la referida Oficina de Registro, el 1 de junio de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 82-A-Sdo., donde se refundieron completamente los Estatutos Sociales y últimamente modificados ante la citada Oficina de Registro el 18 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 16, Tomo 262-A-Sgdo., con ocasión de la incorporación del uso de la marca comercial “Bancaribe”, e inscrito ante el registro de Información Fiscal bajo el Nro J-000029490, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativos contenidos en la resolución Nº 285.10, de fecha 28 de mayo de 2010, dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) , y visto igualmente el escrito presentado en fecha 23 de abril de 2012, por el ciudadano Juan Carlos Velásquez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (en adelante SUDEBAN), en el que se opone a las pruebas promovidas por la parte representante de la sociedad mercantil del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (en lo sucesivo (“BANCARIBE”) en el cual promueve pruebas, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Respecto a la prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas, por la representación judicial de la parte actora a través de la cual contrae a reproducir el valor probatorio de la copia de la Resolución impugnada, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en fecha 28 de mayo de 2010, así como de la copia de la Resolución mediante el cual se le notifica de la apertura del procedimiento administrativo, de fecha 10 de marzo de 2010, a cuya admisión se opone el apoderado judicial de la parte demandada solo en lo que respecta a la última de las Resoluciones antes mencionada , este Tribunal para proveer observa:
El Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Juez providenciará los escritos de prueba, inadmitiendo las que sean ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es solo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarde de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido.
Visto así que el documento a que la parte demandada se opone no es ni ilegal ni impertinente este Órgano Jurisdiccional desecha dicha oposición y las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, una vez observado que las mismas reposan en autos. Así se decide.
II
DE LAS DOCUMENTALES

En cuanto las documentales del Título II denominado “PRUEBA DOCUMENTAL” del escrito de promoción de prueba producidas en copias fotostáticas simples marcadas ANEXO “A” ANEXO “B” Y ANEXO “C”, las cuales fueron impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, por lo que las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los siete (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ

El Secretario Accidental,

AMÍLCAR VIRGÜEZ


Exp. Nº AP42-N-2010-000354
RCM/AV/mac/dvt