JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000179
202º y 153º
Visto el escrito de pruebas consignado durante la Audiencia Oral de Juicio celebrada el día diez (10) de abril de 2012, por el ciudadano Alexis Pacheco Pino, titular de la cédula de identidad número V.- 7.991.263, procediendo en su condición de Auditor Interno del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre (IAPMS), asistido por el abogado Franklin Coronado López, titular de la cédula de identidad número V.- 14.194.434, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.285, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, titular de la cédula de identidad número V.- 6.315.285, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.620, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Armando Gómez Ruíz, titular de la cédula de identidad número V.- 11.039.015, contra Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº UDAI-008/11 de fecha catorce (14) de enero de 2011, dictado por el ciudadano Auditor Interno de la Unidad de Auditoría Interna del Área de Determinación de Responsabilidades del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
CAPÍTULO I
DEL MÉRITO FAVORABLE
Por cuanto en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, el ciudadano ciudadano Alexis Pacheco Pino, en su condición de Auditor Interno del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre (IAPMS), asistido por el abogado Franklin Coronado López, se contrae a reproducir el “(…) el mérito probatorio de los autos en cuanto sea favorable a los intereses del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre y a los intereses de la Unidad de Auditoría Interna (…) en particular, todas y cada una de las actas y demás documentos que conforman el Expediente Administrativo… (…)”, este Juzgado de Sustanciación advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,
AMÍLCAR VIRGÜEZ
Exp. Nº AP42-G-2011-000179
RCM/AV/mac/rab
|