JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
202° y 153°
Visto el escrito de pruebas consignado durante la Audiencia de Juicio celebrada el día diez (10) de abril de 2012, por la abogada Elisa Ramos Almeida, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Electrodomésticos C.A. (VENELCA), en el expediente contentivo de la demanda de anulación interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Andrés D’Onofrio Chelby, actuando con el carácter de Director de la mencionada sociedad mercantil, asistido por la abogada María Verónica Espina Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.996, contra el “(…) acto administrativo tácito denegatorio en virtud del silencio administrativo, por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al no decidir el recurso de reconsideración intentado por [su] representada en fecha 16 de febrero de 2011, contra el acto administrativo emanado de aquella y notificado a [su] representada en fecha 28 de enero de 2011 (…)”; observa este Tribunal que en fecha 03 de mayo de 2012, la abogada Rocío Damir Otalora Toro, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de oposición para lo cual este Juzgado de Sustanciación para proveer observa [Corchetes de este Juzgado]:
I
PUNTO PREVIO
Del escrito de oposición de pruebas presentado el día 03 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que la parte demandada se opuso a la prueba de exhibición de documentos solicitada, por cuanto la misma según sus dichos no guardan relación con los hechos controvertidos, es por ello que la considera impertinente y atenta contra los principios de idoneidad y relevancia probatoria.
En ese sentido, considera destacar esta Instancia Jurisdiccional lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“(…) La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”.
De la anterior norma transcrita, se evidencia que el documento objeto de la prueba fue acompañado por el demandante en copia simple en su solicitud de la demanda, igualmente se observa que el mismo guarda relación con los hechos debatidos en autos, dado que cumple con el régimen jurídico de la promoción de prueba. En consecuencia este Juzgado de Sustanciación desestima la oposición formulada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que fueron expuestos. Así se decide.
II
Prueba documental
Del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de abril de 2012, se evidencia en el título I denominado “Prueba documental”, que la apoderada judicial de la parte demandante promovió la siguiente documental en original, denuncia formulada en fecha 31 de agosto de 2009 por el ciudadano Andrés D´Onofrio Chebly, en su carácter de Director de Venelca, ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en anexo marcado “A”), este Juzgado de Sustanciación observa que la misma guarda relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
III
Prueba de exhibición
De igual manera en el título II del escrito de promoción de pruebas denominado “Prueba de exhibición”, prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal, se requiera a CADIVI la exhibición del recurso de reconsideración presentado por Venelca en fecha 16 de febrero de 2011. Ahora bien, del análisis de la prueba promovida se aprecia que cumple con el régimen jurídico establecido en los artículos 398 y 436 de la Ley ut supra, ya que la misma guarda relación con los hechos debatidos en autos, razón por la cual este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifestante ilegal ni impertinente. Así se decide.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las once de la mañana (11:00am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de los escritos de pruebas, oposición, y del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Ricardo Cordido Martínez
El Secretario Accidental,
Amilcar Virgüez
RCM/AV/mac/lhy
Exp. N° AP42-G-2011-000222
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