JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000073
202º y 153º


En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Ana Karina Gomes y Nathaly Damea García, titulares de las cédulas de identidad número 15.178.131 y 15.396.369, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.493 y 118.295, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Santiago Rafael Monteverde Mibelli, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número 5.302.270, contra la Resolución Nº 151, de fecha 16 de agosto de 2011, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.751 de fecha 06 de septiembre de 2011, y notificada al demandante mediante oficio Nº DNSV-3825-2011 de fecha 26 de agosto de 2011, en fecha 24 de enero de 2012, en la cual se decidió “(…) (i) cancelar la autorización otorgada para actuar como Operador de Valores, entre otros, a Santiago Monteverde Mibelli; y (ii) cancelar la respectiva inscripción en el Registro Nacional de Valores como Operador de Valores de nuestro representado (…)”.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2012, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 12 de marzo de 2012.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, este Órgano Sentenciador, acordó concederle a la parte demandada tres (03) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de corregir y subsanar los errores u omisiones, a efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, y solicitó al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, los antecedentes administrativos del caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem.

Por auto de fecha 11 de abril de 2012, este Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma en los siguientes términos:







I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha cinco (05) de marzo de 2012, las abogadas Ana Karina Gomes y Nathaly Damea García, titulares de las cédulas de identidad número 15.178.131 y 15.396.369, en inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.496 y 118.295, respectivamente, procediendo en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Santiago Rafael Monteverde Mibelli, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número 5.302.270 interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos , contra la Resolución Nº 151, de fecha 16 de agosto de 2011, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.751 de fecha 06 de septiembre de 2011, y notificada al demandante mediante oficio Nº DNSV-3825-2011 de fecha 26 de agosto de 2011, en fecha 24 de enero de 2012, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

En primer lugar señalaron que “(…) nuestro representado está relacionado con La Primera Casa de Bolsa, C.A,. en proceso de liquidación. De hecho, fue Presidente de la prenombrada Casa de Bolsa y es accionista de la misma, desde su constitución en el año 1991, habiendo ejercido anteriormente sus como Operador de Valores debidamente autorizado para ello en otras instituciones”.

En este sentido, indicaron que “(…) sin procedimiento administrativo previo alguno ni motivación expresa la decisión contenida en la misma, en fecha 16 de agosto de 2011, la Superintendencia dictó la Resolución Nº 151, identificada anteriormente, mediante la cual, entre otros, canceló la autorización del Demandante para actuar como Operador de Valores en fecha 16 de agosto de 2011 (…)”.

En este orden de ideas señaló que “(…) de acuerdo a lo establecido en la Doctrina y la Jurisprudencia pacíficamente reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se considera como una sanción a cualquier acto por medio del cual, entre otros, la Administración restrinja de alguna forma los derechos de los particulares teniendo como justificación para ello la supuesta actuación antijurídica de estos (…) es claro que un acto administrativo mediante el cual la Administración le conculque un derecho a un particular deberá considerarse como una sanción. Tal sería el caso cuando la Administración, como lo hizo mediante la Resolución No. 151, revoca una autorización que había otorgada (sic) a un particular para que éste último desarrollara un derecho que le era propio (…)”.

Expusieron que “(…) en vista que, como lo hemos mencionado anteriormente, la Superintendencia mediante la Resolución Recurrida está privando a nuestro representado de un derecho que le es propio y estaba autorizado para ejercer, aunado al hecho que las propias Normas para la Autorización que contemplan la regulación de dicha competencia la califican como tal, forzosamente la Resolución No 151 deberá ser considerada una Sanción (…)”.

De igual forma, manifestaron “(…) en cuanto a las obligaciones y parámetros que la Administración debe cumplir al momento de imponer una sanción, la propia Constitución de la República en su Art. 49, reguló la aplicación del principio conocido como debido proceso, no solo en los procesos judiciales sino también a los procedimientos administrativos que, entre otros, contiene el derecho a la defensa que tendrá todo particular al que se le impute algún hecho antijurídico (…) la exigencia que la Constitución hace que todo particular tenga la posibilidad de defenderse de una acusación que contra él se haga, nos hace suponer la imperiosa necesidad de la realización de un procedimiento administrativo en el que se sustancie tanto la imputación que la administración haga, como las defensas que el particular pueda oponer (…) ”.

En este aspecto, consideraron que “(…) en el caso específico presente, que hemos descrito a lo largo del presente, la necesidad de la sustanciación de un procedimiento previo a la imposición de una sanción se hace más claro aún por el hecho que así lo contempla expresamente el ordenamiento que regula dicho supuesto (…)”.

Asimismo, destacaron que “(…) tal como se desprende de la parca, escueta e inmotivada redacción de la Resolución No 151, resulta evidente que la Superintendencia no sustanció ningún tipo de procedimiento para la formación de dicho acto, mucho menos un procedimiento administrativo que hubiese cumplido con lo establecido en el Art 49 de la Constitución, ni las normas contenidas en los Arts. 48 y siguientes de la LOPA (…) de los argumentos que hemos expresado anteriormente, consideramos claro que la Resolución Recurrida, incurrió en el vicio de los Actos Administrativos que se conoce como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del Art 19 de la LOPA acarrea necesariamente la nulidad absoluta de dicho acto administrativo (…)”.

Es por ello, que solicitaron se “(…) SUSPENDA los efectos de la Resolución No 151 hasta tanto se produzca la decisión de fondo sobre la presente Demanda de Nulidad; y se DECLARE la nulidad absoluta de la Resolución No 151 (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la demanda de nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantendrán la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:


“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la Superintendencia Nacional de Valores, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3, del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción, aun cuando de autos no se desprende la fecha en que fue notificado el ciudadano Santiago Rafael Monteverde Mibelli, del acto administrativo impugnado de fecha 16 de agosto de 2011, cuya representante legal señaló en los folios uno (01) y tres (03) del escrito libelar “…notificada personalmente a nuestro representado mediante el Oficio No DNSV-3825-2011 de fecha 26 agosto de 2011, en fecha 24 de enero de 2012…” y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos las abogadas Ana Karina Gomes y Nathaly Damea García, titulares de las cédulas de identidad número 15.178.131 y 15.396.369, en inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.496 y 118.295, respectivamente, procediendo en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Santiago Rafael Monteverde Mibelli, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número 5.302.270 interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos , contra la Resolución Nº 151, de fecha 16 de agosto de 2011, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.751 de fecha 06 de septiembre de 2011, y notificada al demandante mediante oficio Nº DNSV-3825-2011 de fecha 26 de agosto de 2011, en fecha 24 de enero de 2012. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por las abogadas Ana Karina Gomes y Nathaly Damea García, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Santiago Rafael Monteverde Mibelli, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copia certificada del libelo y del presente auto, así como copias simples de los anexos con los que acompañó la presente demanda, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.






III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Olicat Amabel Uzcátegui Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 15.515.637, en su condición de Presidenta y Representante Legal de la sociedad mercantil U&R ARQUITECTOS, C.A., C.A., asistida por el abogado José Alí Ramírez Luisi, titular de la cédula de identidad número 16.381.844, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.024 , contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-055-2011 de fecha treinta (30) de septiembre de 2011, emitida por la Fundación Misión Hábitat;

2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;

3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto;

4.- ACUERDA, solicitar al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

5.- ACUERDA, abrir cuaderno separado a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos;

6.- ORDENA, la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y que haya transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho a que se contrae el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.













Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ

El Secretario Accidental,

AMÍLCAR VIRGÜEZ


Exp. Nº AP42-G-2012-000073
RCM/AV/mac/rab