JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000494
202º y 153º
En fecha 18 de abril de 2012, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de “Embargo sobre bienes propiedad de la demandada”, por el abogado Frannel Alexander Veláquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.765, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, contra la sociedad mercantil Cenaremaq, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2009, bajo el Nº 44, Tomo 198-A y en contra de la Cooperativa Fianza Caracas 010205 R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 8, Tomo 6, Protocolo 1º, con fecha 18 de abril de 2005, en su condición de fiadora y principal pagadora de la mencionada sociedad mercantil.
Por auto dictado en fecha 18 de abril de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2012, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento.
Este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal para decidir en relación a la admisibilidad de la presente demanda, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO
Alegó que “‘EL MUNICIPIO’, celebró en fecha 18 de noviembre de 2010, Contrato de Servicio signado con el Nº 016/2010, FIDES, con la Sociedad Mercantil CENEREMAQ, (sic) (empresa accionada), a los fines que esta última, realizara los trabajos de reparaciones mayores al parque automotor de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, por un monto total de Bolívares Quinientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Ocho con 80/100 (Bs. 585.988,80). Contrato que acompaño al presente escrito marcado como ANEXO ‘C’” (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Que “En ese orden ‘EL MUNICIPIO’ y la empresa accionada, suscribieron en la fecha antes indicada, el contrato respectivo, en el cual se establecieron las condiciones contractuales que regirían, dicha relación; entre ellas se convino que la empresa accionada, a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que impone la relación contractual, dentro de un plazo de cinco (5) días después de la suscripción del contrato respectivo, debía constituir fianza de fiel cumplimiento, de conformidad a lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del contrato suscrito” (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Indicó que “En consonancia a lo que antecede, se advierte, que la empresa accionada, en fecha 26 de noviembre de 2010, suscribió con la firma mercantil COOPERATIVA FIANZA CARACAS 010205, R.L. contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, signado con el Nº 0629/2010, mediante el cual garantizó a mi representado, hasta el monto de Bolívares Ochenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Ocho, con 32/100 (Bs. 87.898,32), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento para la ejecución de la Obra: Reparaciones Mayores al Parque Automotor de la Arcadia (sic) del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, según Contrato, Nº 016/2010 FIDES. Acompaño al presente escrito marcado como ANEXO ‘D’” (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Sustentó que “en la Cláusula Quinta del contrato suscrito entre las partes, la empresa accionada, se obligó con EL MUNICIPIO, a entregar el parque automotor, debidamente reparado y en buenas condiciones, dentro del PLAZO de QUINCE (15) DIAS (sic), contados a partir de la fecha en que mi representado o el ente competente, realizara la transferencia de los recursos necesarios para la reparación de los bienes objetos del contrato” (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Señaló que “(…) mi mandante mediante comunicación de fecha 25 de noviembre de 2011, autorizó a la Vicepresidencia de Fideicomiso del Banco de Venezuela, para que dicha entidad bancaria, debitara del Fondo de Fideicomiso FIDES-2010 de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, según Nº 24.900, asignado por esta entidad financiera, la cantidad de Bolívares Ochenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Ocho, con 32/100 (Bs. 87.898,32), a los fines de que fuesen abonados a la Cuenta Corriente Nº 0134-0107-19-1071017876 del BANCO BANESCO, perteneciente a la empresa CENAREMAQ. C. A (sic), con el objeto de cumplir con la obligación contractual asumida mediante Contrato Nº016/2010 FIDES; en ese orden, a los fines legales pertinentes, acompaño marcado como ANEXO ‘E’ la referida documental, que fuere recibida en fecha 29 de noviembre de 2010 por la Gerencia de Operaciones y Fideicomiso del Banco de Venezuela” (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Esgrimió “que en la Cláusula Quinta de (sic) contrato suscrito, entre otras cosas se estableció, que en el caso que ‘EL CONTRATISTA’, no de cumplimiento a la entrega dentro del plazo estipulado, es decir, dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de la transferencia, lo cual se efectuó en fecha 29 de noviembre de 2010, mi mandante podrá exigir a la empresa CENEREMAQ. C. A, (sic) y ésta deberá cancelar, por concepto de Clausula (sic) Penal, y sin necesidad de formalidad alguna, la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 5.859,88), equivalente al 1% del monto del contrato, por cada día de retraso en la entrega” (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Arguyó que “desde el día 29 de noviembre de 2010, fecha en que mi mandante cumplió con su obligación de transferir los recursos económicos a la EMPRESA ACCIONADA, la misma debió haber cumplido con su obligación, de entregar completamente reparados los vehículos objeto del contrato de reparación denominado: REPARACIONES MAYORES AL PARQUE AUTOMOTOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, según contrato, Nº 016/2010 FIDES, en fecha 14 de diciembre de 2010, es decir en el plazo de quince (15) días continuos, de haberse transferido los recursos; es por ello, que procedo a demandar en nombre de mi representado (…) a la Sociedad Mercantil CENEREMAQ (sic), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2009, bajo el Nº44, tomo 198-A, la Ejecución de Fianza y pago de indemnización de Cláusula Penal” (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Argumentó que “(…) el objeto de la fianza es garantizar al Municipio en su condición de ACREEDOR, el reintegro del monto de Bolívares Ochenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Ocho, con 32/100 (Bs. 87.898,32), en caso de incumplimiento del contrato por parte de EL AFIANZADO (Sociedad Mercantil CENEREMAQ,)” (sic) (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Que por lo tanto, “la COMPAÑÍA AFIANZADORA: COOPERATIVA FIANZA CARACAS 010205, R.L., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil CENEREMAQ (sic), (…) garantía que según las condiciones especiales del contrato comenzó a regir a partir de la fecha en la cual EL AFIANZADO recibió el monto correspondiente, es decir, a partir del 29 de noviembre de 2010” (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Indicó que “de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 1804, 1805, 1806, 1808, del Código Civil: 1. La COMPAÑÍA AFIANZADORA: COOPERATIVA FIANZA CARACAS 010205, R.L. en su condición de FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR, según Contrato de Fianza Nº 0629/2010, está obligada para con el ACREEDOR: Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, a cumplir la obligación contraída por la Sociedad Mercantil CENEREMAQ. (sic) 2. La obligación garantizada es válida y consta en documento auténtico. 3. La Fianza fue pactada para reintegrar el monto otorgado”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Señaló que “de conformidad con lo estatuido en el artículo 547 del Código de Comercio el fiador responde solidariamente del deudor principal sin poder invocar beneficio de excusión ni el de división”.
Adujo que “En la referida relación no puede omitirse que la voluntad contractual responde forzosamente al principio que postula que los pactos, contratos y las obligaciones en general, tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, obligando no solo a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias derivadas de los mismos según la equidad, el uso o la ley. (sic) (Artículo 1159, 1160 y 1634 del Código Civil). De las disposiciones legales que anteceden, se desprende que ‘’ se obligó con ‘MI REPRESENTADO’ a cumplir lo acordado en el Contrato Nº 016/2010 FIDES denominado REPARACIONES MAYORES AL PARQUE AUTOMOTOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, en fecha 14 de diciembre de 2010, es decir, en el plazo de quince (15) días continuos, de haberse transferido los recursos, tal obligación fue incumplida de manera injustificada dado que hasta la presente fecha no ha entregado los vehículos del parque automotor del Municipio, por lo que se colige, el incumplimiento de su obligación y de conformidad con la Cláusula Quinta de (sic) contrato suscrito ‘EL CONTRATISTA’, al no haber dado cumplimiento a la entrega dentro del plazo estipulado, es decir, dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de la transferencia, lo cual se efectuó en fecha 29 de noviembre de 2010, en consecuencia, esta debe pagar, por concepto de clausula (sic) penal, y sin necesidad de formalidad alguna, la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 5.859,88), equivalente al 1% del monto del contrato, por cada día de retraso en la entrega; en tal sentido se advierte, que desde el día 14 de diciembre de 2010 hasta la presente fecha exclusive han transcurrido un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO(485)días (sic) de MORA EN LA ENTREGA lo cual multiplicado por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.859,88), diarios da un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 2.842.041,80)” (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Solicitó “De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, de (sic) código (sic) de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 102, 103 y 104 de la ley (sic) Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa (…) se sirva decretar medida de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, toda vez, que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos de Ley es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora y la ponderación de los intereses dado que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo, lo cual se desprende de la obligación existente en el Contrato de Servicio suscrito específicamente de la clausula (sic) CUARTA y QUINTA en la cual la EMPRESA ACCIONADA se obligo (sic) con mi mandante EL MUNICIPIO, a entregar completamente en buen estado de operatividad los vehículos señalados en el referido contrato, los cuales no han sido entregados en su totalidad debidamente reparados; aunado a ello, del acta administrativa levantada en fecha 20 de Julio de 2011, por los representantes del Municipio, donde se deja constancia del incumplimiento de las obligaciones contraída por la empresa demandada, así como de la comunicación enviada a la empresa aseguradora, (acompaño marcada ‘ANEXO F) (sic) en la cual a los fines de dar cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato de fianza suscrita, se le informa del incumplimiento de las obligaciones contraídas con mi mandante, documentales que se acompañan distinguidas con las letras (sic) marcada ‘ANEXO G’, por tanto, dichos documentos son medios de pruebas que constituye presunción grave del derecho que se reclama; aunado al interés colectivo que priva a favor de mi mandante y por ende el Estado tiene un supremo interés y así solicito sea declarado por este respetable tribunal (sic). En tal sentido a los fines de proceder a la ejecución del embargo decretado en caso de considerarlo procedente, señalo la cuenta de la demandada: Cuenta Corriente Nº 0134-0107-19-1071017876 del BANCO BANESCO, perteneciente a la empresa CENAREMAQ. (sic) C. A.”.
Adicionalmente, fundamentó su solicitud de medida cautelar en la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente hizo alusión a la doctrina patria como extranjera para justificar dicha solicitud.
Por ello, demandó a la sociedad mercantil Cenaremaq, C.A. y a la Cooperativa Fianza Caracas 010205 R.L., en su condición de fiadora y principal pagadora por “(…) (a) Ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 0629/2010 estipulada a favor del ente municipal por la firma mercantil COOPERATIVA FIANZA CARACAS 010205 R.L. y, (b) aplicación de Cláusula Penal, estipulada en la Cláusula Quinta del Contrato de Servicio Nº 016/2010, FIDES suscrito por la sociedad mercantil CENEREMAQ, (sic) y en tal sentido sean condenadas a pagar al Municipio Santos Michelena del Estado Aragua las siguientes cantidades y conceptos: PRIMERO: Por la inejecución de la obligación convencionalmente contraída a tal fines que convenga o sea condenada por este tribunal (sic) a reintegrar la diferencia de la cantidad entregada para la ejecución del contrato de REPARACIONES MAYORES AL PARQUE AUTOMOTOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, según contrato, Nº 016/2010 FIDES, que fue por la cantidad Bolívares Quinientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Ocho con 80/100 (Bs. 585.988,80), en virtud del incumplimiento. SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal (sic) a cancelar las siguientes cantidades DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 2.842.041,80) que corresponden a los días de retraso en la entrega de las REPARACIONES MAYORES AL PARQUE AUTOMOTOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, según contrato, Nº 016/2010 FIDES, desde el día 14 de diciembre de 2010, hasta el día 30 de Marzo de 2012 y los que se sigan causando durante la presente acción. TERCERO: Los intereses legales calculados al doce por ciento (12%) anual desde el momento en que debió cumplir el contrato y no cumplió con su obligación, toda vez, que en fecha 25 de Noviembre de 2010 se le hizo entrega de la cantidad de Bolívares Quinientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Ocho con 80/100 (Bs. 585.988,80) cantidad que fue erogada de los recursos el (sic) ente político territorial que represento y que fueron utilizados por la EMPRESA ACCIONADA. Y los intereses que se sigan ausando (sic) hasta que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte al efecto. CUARTO: Las costas y costos procésales (sic) que calcule prudencialmente el Tribunal y los honorarios profesionales de abogados calculados en un treinta por ciento (30%). QUINTO: Por cuanto la deudora se encuentra en mora lo que ha traído como consecuencia, un daño al patrimonio de mi representada en la variación del valor de la moneda, en virtud de la pérdida de su valor adquisitivo y del proceso inflacionario a que se encuentra sometido nuestro país, a objeto de restablecer el equilibrio resquebrajado, las cantidades a pagar por ‘LA EMPRESA ACCIONADA’., (sic) ya identificada, por los conceptos señalados deben ser objeto de INDEXACIÓN o Corrección Monetaria tomando como base el Informe que presente el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha del nacimiento de la obligación al pago, hasta la fecha en que se dicte sentencia y al efecto quede definitivamente firme.” (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó “se notifique la (sic) Sociedad Mercantil CENEREMAQ (sic) (…) Asimismo a la firma mercantil COOPERATIVA FIANZA CARACAS 010205, R.L.”.
II
DE LA ADMISIÓN
En primer lugar, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de “Embargo sobre bienes propiedad de la demandada”, por el abogado Frannel Alexander Veláquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.765, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, contra la sociedad mercantil Cenaremaq, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2009, bajo el Nº 44, Tomo 198-A y en contra de la Cooperativa Fianza Caracas 010205 R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 8, Tomo 6, Protocolo 1º, con fecha 18 de abril de 2005, en su condición de fiadora y principal pagadora de la mencionada sociedad mercantil.
Al respecto, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas […].
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”.
Ello así, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial ejercidas por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra en su artículo 24 la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual en su numeral 2, prevé:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté expresamente atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad.”.
Precisado lo anterior, de la lectura del libelo, y a pesar que el representante judicial del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, no estimó expresamente la demanda, pero de la sumatoria de los montos reclamados por la parte actora relativos al reintegro de la diferencia de la cantidad entregada para la ejecución del contrato de Reparaciones Mayores al Parque Automotor de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena número 016/2010 FIDES, por la cantidad de Bolívares Quinientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Ocho con 80 céntimos (Bs. 585.988,80) y por concepto de mora en la ejecución de la obra, desde el día 14 de diciembre de 2010 hasta el día 30 de marzo de 2012, que ascienden a la cantidad de Bolívares Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Cuarenta y uno con 80 céntimos (Bs. 2.842.041,80), lo que asciende a la cantidad de Bolívares Tres Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Treinta con Sesenta Céntimos (Bs. 3.428.030,60), se puede concluir que la demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento incoada por la representación judicial del mencionado Municipio puede ser estimada en la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Treinta Bolívares con Sesenta Céntimos (3.428.030,60 Bs.).
De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto estimado en la presente demanda es de tres millones cuatrocientos veintiocho mil treinta bolívares con sesenta céntimos (3.428.030,60 Bs.), que dividido entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, noventa (90) bolívares (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda) equivalen a Treinta y Ocho mil ochenta y nueve Unidades Tributarias (38.089 U.T.), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada, por lo que este Juzgado de Sustanciación declara que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de “Embargo sobre bienes propiedad de la demandada”, por el abogado Frannel Alexander Veláquez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a excepción del ordinal 3, del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento versa sobre una demanda de contenido patrimonial interpuesta por un Municipio contra un particular, en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de “Embargo sobre bienes propiedad de la demandada”, por el abogado Frannel Alexander Veláquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.765, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, contra la sociedad mercantil Cenaremaq, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2009, bajo el Nº 44, Tomo 198-A y en contra de la Cooperativa Fianza Caracas 010205 R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 8, Tomo 6, Protocolo 1º, con fecha 18 de abril de 2005, en su condición de fiadora y principal pagadora de la mencionada sociedad mercantil. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la sociedad mercantil Cenaremaq, C.A. así como a la Cooperativa Fianza Caracas 010205 R.L., en las personas de su Representantes Legales, Apoderados Judiciales, Presidentes, Directores y Gerentes, o en la persona de sus Asistentes, Adjuntos y Secretarias de los referidos cargos, respectivamente, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal a la audiencia preliminar, la cual se fijará por auto separado, una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase copias certificadas del libelo y del presente fallo. Líbrese boleta.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las citaciones y las notificaciones ordenadas, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En relación a la solicitud de medida cautelar de “Embargo sobre bienes propiedad de la demandada”, formulada por el abogado Frannel Alexander Veláquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.765, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, contra la sociedad mercantil Cenaremaq, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2009, bajo el Nº 44, Tomo 198-A y en contra de la Cooperativa Fianza Caracas 010205 R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 8, Tomo 6, Protocolo 1º, con fecha 18 de abril de 2005, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo, de los recaudos con los que se acompañó al libelo y del presente fallo, así como copias simples de los recaudos que cursan a los folios veintiséis (26), veintisiete (27), treinta (30) y treinta y uno (31), el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.
Para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua y Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de “Embargo sobre bienes propiedad de la demandada”, por el abogado Frannel Alexander Veláquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.765, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, contra la sociedad mercantil Cenaremaq, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2009, bajo el Nº 44, Tomo 198-A y en contra de la Cooperativa Fianza Caracas 010205 R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 8, Tomo 6, Protocolo 1º, con fecha 18 de abril de 2005, en su condición de fiadora y principal pagadora de la mencionada sociedad mercantil;
2.- EMPLÁCESE a la sociedad mercantil Cenaremaq, C.A., en la persona de su Representante Legal, Apoderado Judicial, Presidente, Director y Gerente, o en la persona de sus Asistentes, Adjuntos y Secretarias de los referidos cargos;
3.- EMPLÁCESE a la Cooperativa Fianza Caracas 010205 R.L., en la persona de su Representante Legal, Apoderado Judicial, Presidente, Director y Gerente, o en la persona de sus Asistentes, Adjuntos y Secretarias de los referidos cargos;
4.- ORDENA notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua;
5.- ORDENA notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua;
6.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practique las notificaciones de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua y Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua;
7.- ACUERDA, abrir cuaderno separado a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie en relación a la medida cautelar de “Embargo sobre bienes propiedad de la demandada”;
8.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,
AMÍLCAR VIRGÜEZ
Exp. Nº AP42-G-2012-000494
RCM/AV/mac/rajc
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