JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
202° y 153°
Visto el escrito presentado con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), por la abogada María Verónica Bastos Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.718, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, conjuntamente con los coapoderados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada representación contra la resolución s/n de fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través de la cual se sancionó al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, con multa de trescientas unidades Tributarias (300 UT), por la supuesta trasgresión de los artículos 18, 37 y 92 de la Ley de Protección al Usuario, con ocasión del procedimiento administrativo iniciado en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Oswaldo Vallenilla, mediante el cual promueven pruebas, este Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso para la oposición a las pruebas, para proveer observa:
I
DEL MERITO FAVORABLE
Del escrito de promoción de pruebas presentado con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), por la abogada María Verónica Bastos Pargas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, conjuntamente con los coapoderados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, se evidencia en el titulo “I” denominado “MERITO FAVORABLE” del escrito de prueba, donde reproducen el mérito favorable “…de todos los documentos que integran el expediente sustanciado ante esta honorable Corte, tanto las promovidas por el Banco Mercantil, como por la parte recurrida…”, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
Igualmente, en cuanto a las documentales promovidas en el capítulo “I” y “II”, del escrito de pruebas, relativas a la referida resolución s/n dictada por el Instituto para de la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), producida en copia simple al momento de la interposición del recurso de nulidad marcado con la letra “C”, así como al Registro de transacciones realizadas con la tarjeta de débito del cliente, promovido en el titulo “I”, que cursa del folio (08) al trece (13), del expediente administrativo debidamente certificado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), este Juzgado de Sustanciación observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
II
DE LAS DOCUMENTALES
Respecto al contrato único de servicios celebrado entre el denunciante y la sociedad mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, identificado con el número 1117116611, producida con el escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “C”, así como el Facsímil de firmas y ficha de identificación del cliente, marcadas con las letras “D” y “E”, respectivamente, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Por cuanto no ha sido promovido ningún medio probatorio que requiera evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diez y seis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Ricardo Cordido Martínez
El Secretario Accidental,
Amílcar Virgüez
RCM/AV/mac/mab
Exp. N° AP42-N-2010-000168
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