REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-014208
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.791.483.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI, Fiscal Centésima Octava (108°).
PARTE DEMANDADA: KATHERINE JOESANTTY GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.613.005.
NIÑO: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 20 de Septiembre de 2010, por la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) en beneficio del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), a petición del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.791.483, en el escrito libelar se alega que en fecha 17/08/2010, compareció ante la Fiscalía 108° del Ministerio Público, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA, antes identificado, en virtud de que la progenitora del niño, ciudadana KATHERINE JOESANTTY GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.613.005, no puede brindarle los elementos necesarios para su desarrollo integral, vale decir, el amor, la crianza, la formación, la educación, la custodia, la manutención y la asistencia moral y afectiva que su hijo merece, toda vez que el niño desde el día 16/08/2010 hasta la actualidad, ha estado bajo los cuidados directos del progenitor, toda vez que la progenitora en la fecha señalada hizo entrega del niño al mencionado ciudadano, alegando que no podía tenerlo consigo y desde ese momento no ha vuelto por el hogar paterno y como consecuencia de ello no ha tenido contacto con el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), lo que evidencia claramente su desinterés por su hijo. Ambos padres fueron convocados al Despacho Fiscal a fin de conciliar y lograr un acuerdo beneficioso para el niño, el cual no se logró por cuanto la ciudadana KATHERINE JOESANTTY GONZÁLEZ, no acudió a ninguna de las convocatorias pautadas, lo cual evidencia lo infructuoso de las gestiones realizadas por la Fiscalía, es por lo que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA, solicitó que dicho caso fuese remitido al Órgano Jurisdiccional competente, para que su digna magistratura determine a cual de los progenitores corresponde el ejercicio de la custodia.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación de la demanda y promoviera pruebas las pruebas necesarias, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la misma no compareció en la oportunidad procesal a hacer uso de su derecho. Sin embargo se evidencia de las actas procesales, que la demandada, ciudadana KATHERINE JOESANTTY GONZÁLEZ, compareció a la audiencia de mediación y se dejó constancia mediante acta de lo alegado por la misma, quien expuso: que el niño habitaba con su madre, es decir, la abuela del niño, ya que por razones laborales ella no podía hacerse cargo del mismo, sin embargo todos los días estaba un rato con su hijo ya que vivía a dos cuadras y eso le permitía estar siempre con el y velar por que estuviera bien, razón por la cual no estaba de acuerdo con que el mismo se fuera a vivir con su padre.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Cursa al folio 6 del presente asunto, copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Acta bajo el Nº 3177, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.
2. Cursa desde los folios 14 al 21 del presente asunto, Medida de Protección dictada en fecha 02/11/2010, en el expediente signado con el número 0743-ER/2010, por el Consejo de Protección del Municipio Libertador, así como el informe social que acompaña dicha medida de Protección realizado en fecha 07/10/2010, por el Licenciado NELSON BASTARDO, a los fines de demostrar la situación de riesgo en que se encontraba el niño antes mencionado, bajo el cuidado de su progenitora la ciudadana KATHERINE JOESANTTY GONZALEZ MARTINEZ, tal prueba se valora por cuanto se trata de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil venezolano, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la parte actora solicitó la ratificación del contenido de la referida medida a los fines de concederle mayor fuerza al mismo, a pesar de que no fue impugnada por la parte demandada y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal k) de la Ley especial. Así se declara.
3. Cursa al folio 22 del presente asunto, copias simple de la Citación de la denuncia interpuesta en contra de la abuela materna del niño de autos, la ciudadana AMARLIMAZ MARTINEZ, con lo que se pretende demostrar que la mencionada ciudadana no es apta para que el niño se encuentre bajo su cuidado, dicha prueba se desestima por cuanto nada aporta al presente procedimiento, en virtud que no constan a los autos el resultado final de las mismas, aunado al hecho que la presente acción no fue incoado contra la abuela materna del niño. Así se declara.
PRUEBA DE EXPERTICIA TÉCNICA
Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 02 de éste Circuito Judicial, de fecha 06 de Julio de 2011, bajo la comunicación Nro. 1367/11, practicado en el Grupo Familiar del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), esta prueba de experticia, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de justicia, por lo que le otorga todo el valor probatorio conforme al articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido).
Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, podemos concluir que ha quedado al descubierto la alta conflictividad que existe entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALERA y KATHERINE JOESANTTY GONZALEZ MARTINEZ, progenitores del niño de autos; en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes señalada, le corresponde a este Tribunal determinar cual de los dos progenitores, ofrece mayores y mejores posibilidades para el desarrollo integral de la misma, y así se establece.
En este orden de ideas, visto el Informe realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 02 de este Circuito Judicial, mediante el cual concluyen lo siguiente:
• El progenitor impresionó preocupación por la actual situación que confronta, ya que desea mantener una relación paterno-filial más constante, para que su hijo aprenda a identificarlo como su padre y se vincule con el resto de sus hermanos paternos. El contacto padre-hijo se lleva a cabo cada 15 días, durante el fin de semana, aproximadamente de 5 horas por día.
• El ciudadano José Gregorio Valera manifestó, que a pesar que aún no le ha sido impuesto el Régimen de Manutención a favor de su hijo, en la actualidad se encarga de comprarle pañales, compotas, jugos, galletas, entre otras cosas.
• Se constató que el hogar donde reside el ciudadano José Gregorio Valera cuenta con regulares condiciones de habitabilidad, seguridad y protección. La vivienda, no cuenta con el mobiliario necesario para que el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley). pueda descansar, dada su corta edad. (…)
En otro orden de ideas, el día fijado para llevarse a cabo la audiencia de juicio, las partes intervinientes no comparecieron, dejándose constancia solo de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. ASIUL AGOSTINI y las funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario N° 02 de este Circuito Judicial, ciudadanas VANESSA MARIA DA CORTE LUNA y LIENERZ DEL CARMEN MARTÍNEZ COLINA, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente.
Observamos pues, que la parte actora no desplegó actividad probatoria que sustentará los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda, evidenciando además la incomparecencia de los intervinientes a la Audiencia de Juicio, principal acto del proceso ordinario de protección en donde se resolverá la litis planteada, lo cual crea un indicio sobre la conducta procesal de las partes, que se subsume en un desinterés en la demanda, que aunado a la escasez de elementos probatorios ya referido, crea la convicción en este Juzgador, sobre la inexistencia de elementos que deduzcan que la permanencia del niño con su madre, vulnere su interés superior, debiendo aplicar entonces el derecho preferente de la madre para ostentar la custodia de su hijo y que conlleva impretermitiblemente a declarar que la presente acción no ha prosperado en derecho, así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de Responsabilidad de Crianza en cuanto al atributo de la Custodia fundamentada en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.791.483, a favor de su hijo, el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley).contra la ciudadana KATHERINE JOESANTTY GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.613.005. En consecuencia, la ciudadana KATHERINE JOESANTTY GONZÁLEZ, como progenitora y representante legal del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), seguirá ejerciendo la custodia legal del mismo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
Asunto: AP51-V-2010-014208
Motivo: Responsabilidad de Crianza
WPJ/AM/Evelyn Marmolejo*
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