REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-004417
PARTE ACTORA: LILIANA MARGARITA QUINTERO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.060.317.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada LORENZA PEREZ, en su carácter de Defensora Publica Décima Octava (18°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.501.471
ADOLESCENTE: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCION
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 10 de marzo de 2011, incoada por la ciudadana LILIANA MARGARITA QUINTERO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.060.317, debidamente asistida en este acto por la Abogada LORENZA PEREZ, en su carácter de Defensora Publica Décima Octava (18°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) en contra del ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.501.571, por Fijación de la Obligación de Manutención, en fecha 20/10/2011, el Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación decreto Medida Provisional de Obligación de Manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en partidas quincenales así como bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre por el mismo monto cada una.-
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que el padre de su hija no cumple con sus deberes, particularmente con la obligación de manutención, por lo que ha tenido que asumir sola la educación y manutención, de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), por lo que solicita se fije la Obligación de Manutención en un monto no menor de MIL SETECIENTOS TREINTA (Bs.1.730,00), mensuales.-
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS RADA, plenamente identificado en autos, según acta suscrita por la secretaria del Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y siendo el día fijado para el acto de mediación en la presente causa al cual comparecieron ambas partes sin lograr llegar a ningún acuerdo. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual ofrece una suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 462,00) así mismo se dejo constancia que el demandado no compareció a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.
IV
DE LAS PRUEBAS
Tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo en la Audiencia de Juicio incorporó los siguientes documentales:
En este estado este Juez, pasa a revisar los medios probatorios indicados en el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 26/07/2011.-
1) El acta de nacimiento original de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Al referido documento este Juez le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, los mismos hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS MEJIAS RADA y LILIANA MARGARITA QUINTERO SIERRA y la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley).
2) Factura, lista de útiles con presupuesto cursante a los folios 78 al 80 del presente asunto, visto que de la revisión de los mismo se observa que no cursa factura legal alguna, solo un presupuesto y la lista de útiles, este Juzgador los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3) Recibo de pago de actividades, constancia de estudios e inscripción, cursantes a los folios 81 y 82 del presente expediente, Este Juzgador los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4) Relación de gastos, en los cuales presuntamente incurre la ciudadana LILIANA MARGARITA QUINTERO SIERRA, en la manutención de su hija. Cursante al folio 83 del presente asunto, este Juzgador mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, lo valora como un indicio de los gastos mensuales en los que incurre la ciudadana LILIANA MARGARITA QUINTERO SIERRA, y así se declara
5) Informe medico, examen de TAC, factura de pago de consulta oftalmológica, orden de examen médicos, presupuestos de medicina copia tarjeta de control de citas medicas, informe medico odontopediatría, recibo de pago de cirugía pediátrica, EstE Juzgador los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Contrato a tiempo determinado en la Fundación Poliedro de Caracas desde el 22/05/2011 hasta el 31/12/2011, cursantes a los folios 56 y 57 del presente expediente, Este Juzgador los desecha por cuanto fueron presentados en copias simples aunado a que se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal valora por cuanto nos indica que el demandado trabajó en esa Institución y así se declara.
2) Copias simple de Constancia de Unión estable de hecho entre los ciudadanos JUAN CARLOS MEJIAS RADA y ELIBETH MARGARITA ACOSTA MUJICA, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, y de la cual se desprende las responsabilidades a cargo del demandado ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS RADA, y así se declara.
3) Copia Simple de constancia de pensión por invalidez correspondiente a la ciudadana ELIBETH MARGARAITA ACOSTA MUJICA, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 59 del presente asunto, lo cual este Tribunal desecha por cuanto la ciudadana a la que hace referencia no es parte en el presente juicio y aunado a que fue presentado en copia simple y nada tiene que ver con lo controvertido en la presente demanda.
4) Copia simple del acta de nacimiento de el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, de igual manera, los mismos hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS RADA y el niño antes mencionado. y así se declara
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de la adolescente de autos, este juzgador se permite citar el contenido de los Artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra son del tenor siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Subrayado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
Así las cosas, este Juzgador observa que en la oportunidad procesal, para que tuviere lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, las partes no alcanzaron un acuerdo respecto de la obligación de manutención de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley).
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna y materna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Así mismo, visto que el ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS RADA, demostró en la oportunidad correspondiente tener otras cargas y se encuentra desempleado, lo que no le permite proporcionar la cantidad demandada por la accionante, y visto por otra parte que lo peticionado se circunscribe a la necesidad de fijar el quantum de manutención en beneficio de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), se deben considerar dos requisitos fundamentales como son las necesidades básicas de la misma y la capacidad económica del obligado alimentario. En relación a la capacidad económica del ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS RADA, no consta en autos elementos que demuestran que el demandado, devenga sueldo fijo y posea estabilidad laboral, aunado a ello, el demandado probó tener otra carga familiar con la cual debe cumplir, aun así no es menos cierto que el mismo debe contribuir con la manutención de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley); y así se establece.
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora la ciudadana LILIANA MARGARITA QUINTERO SIERRA, a favor de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), debe prosperar parcialmente, en consecuencia con base a lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención y establece el quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS RADA, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA CON VEINTIDOS CENTIMOS. (Bs. 890,22), asimismo establece dos (02) cuotas especiales, una en agosto y otra en diciembre la cual es adicional al quantum de manutención fijado, por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS NOVENTA CON VEINTIDOS CENTIMOS. (Bs. 890,22),; a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos; y así se declara.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LILIANA MARGARITA QUINTERO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.060.317, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Décima Octava (18°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), en contra del ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.501.571, En consecuencia se fija como monto de Obligación de Manutención la cantidad de MEDIO SALARIO MINIMO, que actualmente asciende a la cantidad de Mil Setecientos Ochenta Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.780,44) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908, de fecha 25 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS. (Bs. 890,22) mensuales. Igualmente, se fijan dos Bonificaciones Especiales en los meses de Julio y Diciembre de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS. (Bs. 890,22) cada una; para cubrir gastos escolares y navideños, a cancelarse los cinco (05) primeros días de los meses de Julio y Diciembre, de cada año. Ahora bien, por cuanto el ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS RADA, plenamente identificado, en la actualidad no cuenta con empleo fijo este Tribunal en interés superior de la Adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), a fin de garantizar su derecho a alimento, acuerda descontar del monto retenido en el Ministerio del Poder Popular para El Comercio, por concepto de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Bonificación de Año y Vacaciones Fraccionadas, que le corresponden al obligado, la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.682,64), que equivalen a diez mensualidades futuras de Obligación de Manutención, así como, dos cuotas adicionales, a fin de cubrir gastos escolares y navideños; que las cantidades retenidas en el presente fallo deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros N° 0003-0081-11-0100495001, que se encuentra aperturada para tal fin, en el Banco Industrial de Venezuela. Por último se suspende la medida de retención dictada en fecha 12/04/2011, por el Tribunal de la causa, y se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para El Comercio, a fin de que remitan a este Circuito Judicial, en cheque de gerencia no endosable a nombre de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.682,64) y el monto restante le sea entregado al ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS RADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.501.571.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, tomando como base el IPC anual que determina el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidos (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


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