REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
ASUNTO: AP51-V-2010-016047
PARTE DEMANDANTE: NATHANAEL ALEXANDER MENDEZ GATUZZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.527.
ABOGADO ASISTENTE: VINICIO ÁVILA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.181.
DEMANDADO: YORDANA YAMILETH VIEIRA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.071.391.
NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la Ley)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el extenso el extenso del fallo cual hace en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 05 de Octubre de 2010, por el ciudadano NATHANAEL ALEXANDER MENDEZ GATUZZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.527, debidamente asistida por el Abogado VINICIO ÁVILA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.181, en el escrito libelar la accionante alega que de su unión matrimonial con la ciudadana YORDANA YAMILETH VIEIRA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.071.391, procrearon una hija de nombre (Se omiten datos por disposición de la Ley).
Que el demandante contrajo matrimonio con la ciudadana YORDANA VIEIRA, el 23 de abril de 1999, según acta N° 4, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante la unión matrimonial se fue deteriorando paulatinamente alegando que siempre ha sufrido maltratos y desprecios por parte de su cónyuge, de los cual mucho fueron perdonados por el afecto que le tenía. El incremento de esos maltratos han afectado de manera dramática a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), han desencadenado en que sea imposible la vida en común.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Dejando a salvo el principio iuris novit curia, de los hechos narrados en el libelo, es por lo que se acusan las siguientes causales 1.- Excesos, Sevicia e injurias graves, ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que hagan imposible la vida en común y 2.- Abandono voluntario, enunciado en el ordinal 2° del mencionado Código.
III
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para que la ciudadana YORDANA YAMILETH VIEIRA SILVA, parte demandada en el presente asunto, lo hizo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por no ser cierto lo alegado por el demandante.
No es cierto que siempre he maltratado a mi cónyuge y menos por la enfermedad que tiene “HIPERHIDROSIS PALMARY PLANTAR”, lo haya rechazado, en virtud de que se caso con él con conocimiento de dicha enfermedad, aludiendo que ese si es un verdadero motivo para el divorcio, incluso los maltratos y los celos excesivos. Tampoco es cierto que influyo sobre la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), para que trate mal a su padre, es el padre quien maltrata a la niña como se evidencia del expediente signado con el N° L-041-110, que anexa marcada “A”, emanado del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, donde están claramente las denuncias por la golpiza que el demandante me ocasionó, los daños que me causó, así como evaluaciones psicológicas del núcleo familiar, así como a negarse a contribuir con los gastos de la casa.
Rechazo, niego y contradigo que me burlo y menosprecio como todo lo manifestado por mi cónyuge en su escrito libelar, prueba de ello es que existe una denuncia en la Fiscalía 143 por Violencia de Género, según expediente N° 01-F134-1305, donde se deja constancia de las medidas que se le decretaron a mi cónyuge. Asimismo estoy de acuerdo con que continué el proceso de divorcio.
Rechazo, niego y contradigo todo lo dicho por mi cónyuge en cuanto a mis llegadas tarde en alguna ocasiones y las misma han sido porque trabajo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y allí existen guardias y acuartelamiento, además que las salidas son normales dentro de la sociedad en la que nos desenvolvemos.
No veo la necesidad de la mala intención y mala dé de mi cónyuge, lo que da es vergüenza, lo importante es el bienestar de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) y solicito que permanezca conmigo y que su padre la visite sin perturbar sus horas de descanso y la de sus estudios, igualmente se fije una mensualidad por su manutención.
IV
PRUEBAS
Establecido lo anterior, procede de inmediato este Juzgador a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes:
Pruebas documentales:
1) Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NATHANAEL ALEXANDER MENDEZ GATUZZ y YORDANA YAMILETH VIEIRA SILVA, acta Nº 4 del año 1999, cursante al folio (271) del presente asunto, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal, lo cual es demostrativo del vínculo conyugal contraído por las partes en el presente caso. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley),acta N° 227, folio 114, del año 2000, cursante al folio (272 y 273) del presente asunto, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, a dicho documento este Sentenciador lo aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con la solemnidad legal de un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, de dicho documento, se observa que la referida niña es hija de los ciudadanos NATHANAEL ALEXANDER MENDEZ GATUZZ y YORDANA YAMILETH VIEIRA SILVA, así como el vínculo filiatorío existente entre ellos y la prenombrada niña. Así se declara.
3) Original de una carta dirigida a la ciudadana VILMA (abuela paterna de la niña de autos), cursante al folio (274) del presente asunto, este Tribunal lo valora, por cuanto no fue impugnado por la otra parte, aunado a que la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), afirma que la escribió, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Prueba Libre:
1. Compacto en formato DVD, cursante al folio (275) del presente asunto, este Juzgado niega su admisión, por cuanto la misma lesiona los Derechos Constitucionales de conformidad con los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la parte demandada YORDANA VIEIRA. Así se declara.
Pruebas de Informes solicitadas por la parte actora:
1. Oficio a la Fiscalía 134 de Protección de Violencia contra la Mujer, a los fines solicitar si consta en sus archivos una denuncia presentada por la ciudadana YORDANA VIEIRA, identificada en autos, en contra del demandante, signado bajo el N° 01F134-1305-10, el estado de dicha denuncia y que remitan copia del expediente, este Juzgador puede evidenciar que las mismas no constan las resultas, por lo tanto se desestiman por ser inexistente a la causa. Así se decide.
2. Oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, con la finalidad de que informe si existe en esos archivos expediente bajo la nomenclatura N° L-041-1110, de ser afirmativo sirva remitir copia de dicho expediente, este Tribunal observa que las resultas no constan en autos, por lo tanto se desestiman por ser inexistente a la causa. Así se decide
3. Oficio al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (CICPC), con el objeto de solicitar información sobre si la ciudadana YORDANA VIEIRA, presta servicio en esa Institución y si es afirmativo indicar el cargo, dependencia, fecha de ingreso, salario mensual, cualquier otro beneficio laboral que perciba, monto de prestaciones sociales acumuladas, así como beneficios que otorgue la institución a los hijos de los empleados. Este Juzgador les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, en fecha 06 de abril de 2011, mediante el cual se remite a este Tribunal, respuesta de los oficios signado bajo el N° 1709 y 1837, en cuanto a que la ciudadana YORDANA VIEIRA, si presta sus servicios en esa Institución, y su capacidad económica, es de (Bs. 3.225,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Oficio al Director de la Guardería Fundación Coronel Julián Montes de Oca, a fin de solicitarle nos indique si en sus archivos consta algún expediente de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), y de ser afirmativo, indique el o los períodos en que la niña asistió, quienes eran sus representantes de la niña, quienes asistían a la reuniones hecha por la Institución, así como sufragar los gastos generados por atención y cuidado por la referida niña, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, en cuanto a que la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), si estudió en dicha Institución, y que su padre (sic) y su abuela paterna (sic), eran los responsables de todas las asignaciones de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Oficio al Director de la Unidad Educativa Luís de Camoes, con el objeto de solicitarle indique si la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), esta actualmente inscrita en esa Institución y de ser afirmativo indicar la fecha de ingreso, quien o quienes figuran como sus representantes, quien o quienes atienden las citas y reuniones o actividades realizadas por el plantel en nombre de la niña y quien sufraga los gastos que genera en su institución la niña de marras, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, en cuanto a que la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), estudia en dicha institución hasta la actualidad que cursa quinto (5to) grado, y que ha sido inscrita por su representante NATHANAEL ALEXANDER MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.563.527, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas testimoniales de la parte actora:
1. Promovió como testigo a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), a fin de que relate hechos que se hayan producido como malos tratos y vejaciones hechas por la ciudadana YORDANA VIEIRA, este Tribunal desestima dicha prueba, por cuanto la niña de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitirá su opinión libre de toda presión o apremio. Así se declara.
2. Promovió los testigos VILMA GATUZZ DE MENDEZ, ROSALBA RAMIREZ DE PÉREZ y ELVIS HERRERA, este Juzgador de conformidad con el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinados testigos señalan en sus deposiciones los testigos, que si bien es cierto conocen a los ciudadano NATHANAEL MENDEZ y YORDANA VIEIRA, los mismos no dieron razón fundada de hechos que ESTE Tribunal pudieran tomar como prueba fidedigna a que están contemplados los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, esto quiere decir que no hubo convicción, ni transmitieron confianza sobre lo declarado, motivo por el cual, este Tribunal la desestima, por cuanto dichos testigos no señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de las causales invocadas como son 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por el accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca las causales segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110).
De lo anterior podemos evidenciar, que no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador.
Este Juzgador pudo observar que si existe entre ellos un abandono tanto moral como material, pues de sus dichos los cuales no fueron desmentidos por el contrario; lo que hace llevar a este Sentenciador a considerar que es irreconciliable el vínculo matrimonial de los ciudadanos NATHANAEL ALEXANDER MENDEZ y YORDANA YAMILET VIEIRA SILVA.
Ahora bien en cuanto a los excesos sevicia e injurias graves son aquellos actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificada, es decir, que ambos incumplieron con sus obligaciones matrimoniales.
Entonces, adminiculando estos elementos y por cuanto es el deber de éste Juzgador hacer justicia efectiva y como se ha señalado que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponden a las partes, invocada más si se evidenció un severo deterioro de la relación. En torno a ello se erige una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”. Nuestro más alto Tribunal se ha manifestado acordando el divorcio remedio, tal como lo decidió la sala de Casación social mediante sentencia dictada 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde expresó: El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.
Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, y aunado al hecho, considera este Juzgador que se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a este Juzgador a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, donde se debe incluir a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), quien resultaría la mas afectada frente a este drama intrafamiliar.
En el presente caso considera este sentenciador, de acuerdo al análisis probatorio efectuado al conjunto de pruebas que cursan al presente asunto, se puede concluir que existe un abandono voluntario (moral y material), de ambos.
En cuanto a la Patria Potestad y demás Instituciones Familiares, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
1. DE LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad. Asi se declara.
2. DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se apertura una Incidencia, el cual no tuvo acuerdo alguno, a favor de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), este Juzgador de conformidad con el artículo 358 de nuestra Ley Especial, la misma seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana YORDANA VIEIRA. Así se declara.
3. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Se apertura una Incidencia el cual no tuvo acuerdo alguno, más sin embargo este Juzgador actuando en Interés Superior del niño y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y revisado el presente asunto fija un quantum susceptible, a los fines de garantizarle a la niña de auto un nivel de vida adecuado de conformidad con el artículo 365 y siguientes. Así se declara.
4. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En la referida Institución se apertura una Incidencia, donde se puede evidenciar, que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Así se declara.
V
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: En aplicación de la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, con base al Ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos NATHANAEL ALEXANDER MENDEZ GATUZZ y YORDANA YAMILETH VIEIRA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.563.527 y V-12.071.391, respectivamente, el cual fue contraído por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente asentado en el acta signada bajo el N° 04, de fecha 23 de abril de 1999.
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA , DE LA CUSTODIA Y EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DE LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), y la Custodia de la misma seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana YORDANA YAMILET VIEIRA SILVA.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: En relación a este punto, este Tribunal fija la cantidad de un salario mínimo que equivale a BOLIVARES MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.780, 44), el cual deberá ser cancelado los cinco (5) primero días de cada mes. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales para los meses de julio y diciembre de cada año, la primera por un (1) salario mínimo adicional a la Obligación de Manutención, equivalente a la cantidad de BOLIVARES MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.780, 44), para gastos escolares y la segunda por la cantidad dos (02) salarios mínimos, que equivale a la cantidad de BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.560,88), por concepto de gastos decembrinos. Dichas cantidades deberán ser descontadas por el empleador y depositadas en una cuenta de ahorros, aperturada para tal fin. Dicha obligación de manutención deberá ajustarse, en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos y en la proporción que señale el IPC anual que establezca el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de garantizar la relación paternal entre el padre y la hija, éste Tribunal, PRIMERO: El padre retirará a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), cada quince (15) días, los días viernes en el Colegio y la regresará el día domingo a las cinco (5:00 p.m) en el hogar materno. SEGUNDO: Los padres previo acuerdo entre ellos podrán establecer para el disfrute de las fiestas decembrinas, vacaciones escolares, carnavales, semana santa y días feriados la forma y modo de realizar los mismos y oyendo la opinión de la niña.
No hay condenatoria en costa por haber vencimiento total.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PAÉZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.). LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
WAPJ/Ligia.-
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