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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
 Nacional de Adopción Internacional
 Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
 ASUNTO: AP51-V-2010-020309
 PARTE ACTORA: ERSILIA LILIA BIZZARRI BERARDINETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.840.573.
 APODERADOS  JUDICIALES: GINA DE SOUSA  GONCALVES, JAVIER  YÑIGUEZ ARMAS y  ERNESTO FERRO URBINA, inscritos  en el Inpreabogado  bajo  los  Nos 131.048, 39.163 y 59.510 respectivamente.
 PARTE DEMANDADA: ROMULO  JOSE  ROTHE FRONTADO,  venezolano, mayor de edad, de este  domicilio  y  titular de la  cédula  de identidad No  V- 3.824.979
 APODERADOS  JUDICIALES: EDUARDO JESUS RUIZ DAYEK, FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, MIGUEL  LOPEZ  MORALES, JUACARLOS  EDUARDO QUERALES COMPAGNONE y  FABIOLA  AZUAJE  SANDOVAL,  inscritos  en el Inpreabogado  bajo los  números 154.780, 144.234, 155.100, 155.550, y  155.508 respectivamente.
 NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
 MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA
 
 De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
 
 DE LA DEMANDA
 Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar de RESTITUCION DE CUSTODIA,  presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 06/12/2010, por el Fiscal  Nonagésimo  Quinto (95°) del  Ministerio Público, Abg. JUAN ANGEL, a solicitud de la ciudadana  ERSILIA LILIA  BIZZARRI  BERARDINELI, a favor  del adolescente  JOSE  ANTONIO, en el  cual  alega: que su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) se fue  a pasar  las vacaciones  con el  padre en  el mes de agosto del año  2010 conforme al  convenimiento establecido por ambos, no  retornándolo mas a casa, razón por la cual solicita que de conformidad con lo  establecido  el artículo   360  de la  ley  Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, solicita la  Restitución de la  Custodia  de su hijo, en virtud   de haber  sido  ella quien ha vendido  ejerciéndola.
 
 DE LA CONTESTACIÓN
 Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, en su debida  oportunidad presentó pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que presentó  escrito  de contestación, constante  de cuatro (04)  folios  útiles,  (folios  120 al  123) alegando  lo  siguiente: que  en fecha  06/12/2010, la  ciudadana  ERSILIA LILIAN BIZARRI  BERRDINELLI,  presentó  demanda  de Restitución  de Custodia  de su hijo  (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA);  que  su  hijo  para dicho  momento tenía  13 años  de edad, por lo que no encuadra  dentro del  presupuesto   establecido en el artículo  360 de  la  Ley  Orgánica  para  la  Protección de Niño, Niñas y  Adolescentes;  que  en  fecha  24/11/2010 fue  dictada  una medida  de protección a su  favor por  el  Consejo  de Protección  de Niño, Niña  y del  Adolescente de la  Alcaldía del Municipio Sucre del  Estado Miranda, en la que se ordena el  cuidado  del  adolescente  JOSE  ANTONIO  en el propio hogar  del  progenitor;  que su  hijo le ha manifestado  su  voluntad  de quedarse viviendo con él, en razón de los maltratos físicos  y  verbales que recibe de su  madre,  tal como  lo  manifestó  de forma  reiterada ante la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) y   Nonagésima Sexta (96°) del  Ministerio  Público, así como ante  al Consejo  de Protección  del Niño, Niña y Adolescente; que igual declaración hizo; que  en virtud  de todas las  razones  expuesta solicita  se declare  sin lugar  la  solicitud  de Restitución  de Custodia y  se modifique  el Régimen de Custodia.
 
 DE LAS PRUEBAS
 Quien suscribe observa que,  ambas partes  presentaron sus  escritos  de promoción de pruebas en su  debida  oportunidad, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, debe advertir esta iurisdicente que al encontrarnos con un juicio donde se pretende la Restitución de la Custodia, existe doctrina de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no puede ser obviada, ni soslayada por quien aquí decide, en tal sentido, se observa el criterio asentado por el Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 766 /2007 (caso: Douglas Rodríguez Marval), bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
 
 “La tramitación de un proceso, como si se tratase de un juicio que tenga por objeto el establecimiento de la guarda, desvirtúa la esencia misma de la urgencia que aconseja una solicitud de restitución de guarda; pues la restitución de guarda es en sí una ejecución de la guarda ya establecida, bien sea a través de una sentencia que, por procedimiento previo, la haya determinado, o que ha sido convenida por quien o quienes ejerce la guarda, o por disponerlo así la Ley. Ello así, considera esta Sala que no fue la intención del legislador la tramitación de un proceso como tal, para la resolución de una solicitud de este tipo”.
 
 Más recientemente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, igualmente, bajo ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, indica que:
 “…Observó la Sala que la excesiva demora tuvo lugar como consecuencia de los errores cometidos de igual manera en la tramitación de la solicitud, con ocasión de la cual se produjo la sentencia cuya revisión se solicita, en cuyo proceso se observa cómo el juez de la instancia permitió incluso que se plantearan contestaciones, reconvención, acto conciliatorio, audiencias, reposiciones, reforma de la solicitud, promoción y evacuación de pruebas, medida cautelar, sentencias interlocutorias, fijación de régimen de visitas, articulaciones probatorias, informes sociales y psicológicos, acumulación de causas (con un juicio de divorcio), etcétera, siendo el caso que el juez de la segunda instancia que dictó aquella, no analizó y cuestionó de manera categórica tales irregularidades, cuando resolvió el recurso de apelación que resolvía, mucho menos advirtió el desconocimiento en que había incurrido el tribunal a quo de la sentencia con carácter vinculante dictada por esta Sala Constitucional en esta materia y en general de la doctrina de la Sala al respecto, limitándose sólo a señalarle que no siguió el procedimiento correspondiente y exhortarle para que en lo sucesivo ajuste los procedimientos llevados ante su despacho, además de señalarle que la reconvención propuesta era incompatible con la solicitud inicialmente efectuada, y que por lo tanto debía declararse inadmisible…”. (Resaltado Añadido).
 Bajo estas premisas, se observa que en el presente procedimiento se ordenó  realizar un Informe Técnico Integral en fecha 03/05/2012, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, sin embargo  aún cuando no  consta  las  resultas  del  mismo,  esta  Juzgadora conforme  a la doctrina no debe ser valorada, así como ninguna otra que no refiera a una mera verificación de derecho, pues los procedimientos de Restitución de Custodia son en si mismos, (sic) una ejecución de la (custodia) ya establecida, bien sea a través de una sentencia que, por procedimiento previo, la haya determinado, o que ha sido convenida por quien o quienes ejerce la (custodia), o por disponerlo así la Ley; por tal motivo, este Tribunal verificará exclusivamente aquellas pruebas, que considera pertinentes para demostrar quien ostenta legalmente la titularidad de la Custodia, a fin de determinar, si la sustracción o retención de la niña de autos es indebida, o no; por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional no estudiara ni valorará  aquellas  pruebas que no estén vinculadas a demuestra tal hecho; en consecuencia, se entra a verificar solamente aquellos medios  probatorios relativos al thema decidendum, es decir, las que lleven al Tribunal a determinar, si la custodia que ejerce el ciudadano ROMULO JOSE  ROYHE FRONTADO se encuentra sustentada por algún titulo, y así se establece.
 
 Con base a lo expuesto, este Tribunal entra a valorar las siguientes probanzas:
 PARTE ACTORA
 En cuanto a las DOCUMENTALES:
 1.	Cursa al  folio  05, copia  de la partida de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA),  en la cual consta la nota marginal que refleja que el adolescente fue reconocido por su padre el ciudadano ROMULO ROTHE, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal, Décimo Segundo, según oficio N° 02-21-08 de fecha 07-10-2002. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo  77 de la Ley Orgánica   Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se evidencia la relación paterno-filial entre, y así se declara.
 
 1	Cursa a los  folios  45 al 49, certificación de notas, emitida por la Unidad Educativa Colegio (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), desde primer (1er.) grado hasta quinto (5°) grado, en las cuales se evidencia la excelencia académica del adolescente, bajo la custodia de su madre Sra. ERSILIA BIZZARRI., la cual corre inserta en los folios Nros. cuarenta y cinco (45) al cincuenta  (50). Este Tribunal  desestima  esta  probanza  por  cuanto  no  constituye  elemento probatorio  en el presente  juicio. así  se declara.
 2	Cursa al  folio  50, Constancia  de Promoción  en el  Nivel  de Educación  Primaria, donde  demuestra  que  el  adolescente  fue  promovido al  primer grado  de educación  media  general. La presente  prueba se desestima por  impertinente.  Así  se declara.
 3	Cursa  a los folios 51 y 52, dos (2) boletines  de calificaciones emitida por la Unidad Educativa Colegio (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), correspondiente al primer lapso de séptimo grado. Este medio  probatorio  se desestima  por  impertinente. así  se  decide.
 4	 Cursa al  folio 53, autorización para viajar al exterior del País, con su madre, otorgada por el ciudadano Rómulo Rothe, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Bolivariano Liberador, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el N° 3539.  Dicha  prueba  se desestima por  impertinente. Así  se declara.
 5	Cursa desde el  folio 44 al  59, fotos del viaje realizado el 27 de diciembre de 2010, para los Estados Unidos de Norteamérica (Miami), del adolescente con su madre, así como fotos del cumpleaños del adolescente de febrero de este año. Este  medio  de prueba se desestima por impertinente.
 6	Cura desde el folio 60 al  81, copia de las actuaciones que  cursan en el asunto   AP51-2005-010722, contentiva del  juicio de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ERSILIA BIZZARRI  contra el ciudadano ROMULO ROTHE iniciada en fecha 15/12/2005,  y donde  cursa  sentencia dictada en  fecha  19/03/2007,  por la  extinta Sala  de VIII de  este  Circuito  Judicial declarando Parcialmente  Con Lugar  dicha demanda, en virtud del  Convenimiento  de Obligación de Manutención  suscrito por las partes litigantes  homologado  por la  extinta  Sala  de Juicio  V de  este  Circuito  Judicial.  Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio  a dicha documental,  por  cuanto  de la misma  se desprende   que la  Custodia  del  adolescente   JOSE  ANTONIO  la  ostentaba la  progenitora, además de tratarse de una copia de un documento público administrativo, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.  .
 7	Cursa desde el folio  82 al 88, copia  de las actuaciones con motivo  de la  EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, signado con el No   AP51-V-2008-021423, emanada de la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal  N° 08 de este Circuito Judicial de Protección, donde se decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes mueble y/o inmuebles propiedad  del  obligado  alimentario hasta cubrir la cantidad de OCHO MIL SEIS CIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.606,00), así como MEDIDA DE RETENCIÓN MENSUAL sobre el sueldo o salario del demandado hasta la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9307.40) mensuales, todo ello como consecuencia del incumplimiento de la obligación de manutención.  Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo  77 de la Ley Orgánica   Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
 8	Cursa al  folio 101 al 105, copia  de la admisión  de la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, signado  con el  No   AP51V-2008-012443,  intentada nuevamente, de fecha 22/07/2008, incoada por la ciudadana ERSILIA BIZZARRI contra el ciudadano ROMULO ROTHE, iniciada por  ante  la  extinta  Sala  de Juicio  No XII, que se inicio  por  ante la  extinta Sala  de Juicio  No  12 de este  Circuito  Judicial. El  presente  medio  probatorio se desestima por  cuanto  ya  fue  valorado  otros  medios  probatorio  que  demuestran cual  se lo  progenitores  ostentaba la custodia (anteriormente  Guarda)  del  adolescente de autos. Así  se  decide.
 9	Cursa a los  folios  106 al 118, Informe Técnico Integral, de fecha 17/09/2007, emanado del Equipo Multidisciplinario No 05, realizado al grupo familiar  ROTHE-BIZARRI y al Adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), con motivo  del juicio  de GUARDA  incoado por  el  progenitor  contra  la  madre,  en el  asunto  signado con el No AP51-V-2007-000663. Esta Juzgadora no tiene nada  que decidir  por  cuanto  la  misma  no  fue  incorporada  por  el  Tribunal Décimo  Cuarto de Primera  Instancia de Mediación  y  Sustanciación por no  considerarla necesaria  para  el  presente juicio  de Restitución, tal  como se indica al  folio 299. Sin embargo, aun cuanto  el presente  juicio  se limita a determinar  sobre  la  tenencia legitima  o no  de adolescente de autos, este  Tribunal  valora  el  motivo  por  el  cual  dicho informe  fue ordenado, es  decir  con motivo  del  Juicio de Guarda (hoy  Custodia)  en el asunto  AP51-V-2007-000663, incoado por  el Sr. Rómulo contra  la  Sra. Ersilia,  y así se declara.
 10	Cursas al  folio 332,  prueba de laboratorio ordena  por  este  Tribunal  mediante oficio  No  262, de fecha 06/02/2012, al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se le practicara un examen de Perfil 20, al adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), con el objeto de conocer su salud, este  Tribunal al respecto no tiene nada que decidir, por cuanto la misma  nunca  fue  materializada. Asi  se declara  (Folio 332).
 2.- Cursa al  folio  309, oficio No  3119, de fecha  28/11/2011,  dirigido al  Presidente  de la  Sociedad  Venezolana  de Dermatología y  Cirugía  Dermatológica, este  Tribunal por  cuanto observa  que dicha  prueba no  fue materializada, este  Tribunal  desecha  dicha  prueba por  impertinente, y así  se declara.   Folio 309.
 3.- Cursa a los folios 330 al  339, comunicación emanada  de la Unidad Educativa (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), informando el Record Académico del alumno (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), desde 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°  correspondiente  al Primer  Año  de Educación Media General; igualmente  informa  que  su  representante legal es  ROMULO JOSE  ROTHE  FRONTADO,  titular  de la  cédula  de identidad  No  C.I. V-3.824.979. Este Tribunal la  desecha por cuanto  no  constituye  medio  probatorio  en el  presente  juicio. y así se declara.
 PARTE DEMANDADA
 En cuanto a las DOCUMENTALES:
 1.	Cursa  al  folio 124, boleta de notificación dirigida  al  ciudadano ROMULO JOSE ROTHE FRONTADO, informándole  de la medida de protección provisional  dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y el Adolescente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2010,  de conformidad con lo  establecido  en el artículo  126 literal “c”  de la  Ley  Orgánica para la  Protección de  Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándosele en su hogar el cuidado  de su hijo. Sobre el valor probatorio de los documentos administrativos, el Juzgado observa que en reiteradas ocasiones se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 21 de junio de 2.000), en consecuencia, son valorados por este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y  así se declara. Folio 124.
 1.	Cursa desde el folio 125 al 164, copias certificadas emanadas del Tribunal  Décimo  Primero de Primera  Instancia  de Mediación y Sustanciación, en el asunto signado con el N° AP51-V-2011-000070 contentivo del juicio  de MODIFICACION DE CUSTODIA, incoado por ROMULO ROTHE contra ERSILIA BIZZARRI, presentado en fecha 10/01/2011, en el que se aprecia que se encuentra  en etapa  de notificación de la  demandada; y donde  consta   sentencia de FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS,  de fecha 21/09/2005 (folios 132 al 146)  a favor del adolescente; Sobre el valor probatorio de los documentos administrativos, el Juzgado observa que en reiteradas ocasiones se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 21 de junio de 2.000), en consecuencia, son valorados por este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y  así se declara. Folios 125 al 164.
 2.	Cursa a los folios 165 al 172,  copias simples del Registro de Denuncia  ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente (En lo sucesivo CNPNNA) del Municipio Libertador, hecha  por el progenitor,  unan vez que su hijo  no pudo ingresar al  hogar  materno por  negativa de la madre en aceptarlo. Este  Tribunal desestima el  presente medio  probatorio por ser impertinente en el presente  juicio  de Restitución de Custodia. y así se declara.
 3.	Cursa desde el folio 173 al 268, copias certificadas emanadas del  Consejo  de Protección del Niño y  del  Adolescente del Municipio  Sucre del  Estado Miranda del expediente  administrativo  No  45450206, iniciado en  fecha 17/02/2006,  donde  luego de haber sido  dictado el  “auto de seguimiento”,  se dictó en fecha 24/11/2010,  MEDIDA DE PROTECCION  de carácter provisional a favor del  adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) su cuidado y protección integral  en responsabilidad al ciudadano JOSE  ANTONIO  ROTHE BIZARRA, (folios 244 al 247); posteriormente, en fecha 21/03/2011 se dictó MEDIDA DE PROTECCION   mediante la cual se ordenó EVALUACION  PSICOLOGICA y se considerarlo  el  especialista  evaluador  TRATAMIENTO  PSICOLOGICO que  requiera  a favor del  adolescente (folio 262).  Dicha probanza  se  desestima  por impertinente en el presente  juicio.  Así  se decide.
 2.	Cursa folio 275, copia del acta suscrita por el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), ante la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, donde se demuestra la voluntad del  adolescente de  vivir con  su padre. Dicha prueba se desestima por  improcedente en la presente  causa. Así  se decide. Folio 275.
 En cuanto a las TESTIMONIALES promovida por  parte demandada, por  tratarse el  presente juicio de una situación meramente  de derecho, en la  que  el  Tribunal solo debe limitarse a determinar si existe  o no la  retención indebida, y  considerando  este  Tribunal que  consta  en autos suficiente  medios para ello,  y  conforme  a la petición  del  Representante del  Ministerio  Público, los mismos no  fueron evacuados.
 En cuanto a las PRUEBAS DE INFORMES solicitada por la parte demandada:
 Se  aprecia  del acta de la  Audiencia de  Sustanciación, que fue ordenado que  se oficiara al: 1)  Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de que se realizarán una evaluación al Adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); B) Al Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil (INAPSI), para verificar las evaluaciones psicológicas realizadas al adolescente José Antonio contenidas en el expediente 01-87-99; 2) Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre, con motivo del  expediente N° 4545-02-06, este Tribunal  en relación a las misma, no tiene pronunciamiento alguno, por cuanto Tribunal  Décimo  Cuarto  de Primera  Instancia  de Mediación  y  Sustanciación, consideró la sobreabundancia  de pruebas, en virtud de  que  corren insertas en autos. Así  se decide.
 En cuanto al  Informe Integral elaborado  por el  Equipo  Multidisciplinario  No  03, de este  Circuito Judicial,  en fecha 03/05/2012,  este Tribunal lo desecha por  cuanto el  presente  juicio  se limitará  estrictamente  a determinar  solo lo  relacionado  al  mero  derecho  sobre la tenencia  de l  Custodia  del  adolescente  de autos, Y  así  se declara.
 
 OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
 
 En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgo el derecho de palabra al  adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) quien  manifestó  su opinión  e inquietudes  en relación  al presente  juicio,  ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
 “8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
 
 Sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior.  Así se declara.
 MOTIVA
 Antes de examinar a profundidad el caso que nos ocupa, resulta vital revisar lo que el ordenamiento jurídico dispone en cuanto al supuesto de hecho planteado; en tal sentido, destaca las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, referido a los patrones para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares el cual establece:
 
 "Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
 
 Como se observa, la responsabilidad de crianza viene a formar parte del ordenamiento jurídico patrio, desde el momento en que la República, suscribe el referido convenio internacional,  no enfatiza cual ha de ser  la condición especifica, reconociendo tanto los derechos de los padres, miembros de la familia ampliada o de la comunidad, en el ejercicio de su deber de dirigir y orientar a los niños, niñas y adolescentes.
 En este  orden de idea, debe entonces este Tribunal ahondar, en atención a lo que el ordenamiento jurídico entiende por Retención de niños, niñas y adolescentes, al respecto, el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
 Artículo 390. Retención de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido. (Resaltado añadido).
 De la misma manera, resulta pertinente traer a colación, la definición que ha dado la doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional ha dispuesto que la restitución de custodia, en fecha 25 de Julio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente 09-0235, lo siguiente:
 “…se trata de un mecanismo procesal, de los denominados de urgencia, por su naturaleza breve y expedita, que contiene un contencioso eventual o potencial, donde el juez se encuentra limitado a determinar exclusivamente si procede o no la restitución de la custodia del niño, niña o adolescente, pero que, en ningún caso, crea cosa juzgada, ni formal ni material, toda vez que aun cuando no proceda la restitución de quien había venido ejerciendo la custodia de hecho, legal o judicialmente, el juez no puede en procedimientos de este tipo atribuir la misma a ninguno de los progenitores, pues y, en este sentido, comparte la Sala la afirmación de la impugnada en cuanto señala que, para ello, existen vías judiciales previstas para discutir lo relativo a la responsabilidad de crianza de los niños, niñas y adolescentes, lo que sin embargo, como se ha expuesto, no determina el carácter gracioso del procedimiento, indicado por el presunto agraviante. Aunado ello a la posibilidad de recurrir a través de la apelación de lo decidido por el Sentenciador de primera instancia en el contexto de un juicio de restitución de custodia, lo que excluye igualmente la naturaleza graciosa de este juicio; elemento que existió además en el presente caso, donde la sentencia se produjo en la Alzada con ocasión de precisamente de un recurso de apelación.
 …omissis…
 
 Importa además en esta oportunidad referirse específica y detenidamente al vocablo “indebidamente” empleado por el precepto normativo transcrito para calificar la conducta del sujeto que sustrae o retiene al niño, niña o adolescente. Valga decir en este sentido que el concepto hace alusión a lo que no es debido, esto es, una conducta no permitida o autorizada. En otras palabras, cuando el Legislador utiliza la expresión “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija” está haciendo referencia a la falta de justificación o a la ausencia de un título válido, jurídico o no, porque no distingue, que le atribuya la posibilidad de tener consigo al niño, niña o adolescente…”. (Resaltado Añadido).
 
 Es de notar, que tanto la norma, como la doctrina que se ha desarrollado en torno a ella por la Sala Constitucional, ha sido enfática en señalar que el juez que conoce de la restitución se encuentra limitado a determinar exclusivamente si procede o no la restitución de la custodia, para lo cual ha de determinar si la misma es indebida o no, y esto sólo puede ser atribuible a una verificación de derecho, es decir, comprobando la existencia de un titulo que le acredite tal condición, esto puede ser únicamente a través de una sentencia que, por procedimiento previo, la haya determinado, o que ha sido convenida por quien o quienes ejerce, o por disponerlo así la Ley.
 
 En el caso bajo estudio,  se aprecia que la  Custodia  del  adolescente   ha sido  ejercida  por la progenitora, situación  ésta que  quedó  corroborada en el juicio  de Fijación de  Régimen de Visitas (actualmente Régimen de Convivencia  Familia)  incoado  por  el  ciudadano  ROMULO  JOSE  ROTHE FRONTADO  contra  la  ciudadana ERSILIA  LILIOA BIZARRI  BERARDINELLI, según expediente No  37211 tramitado por la  extinta  Sala  de Juicio  V de  este  Circuito  Judicial  de Protección, en cual se declaró Con Lugar la  demanda  y  se estableció  un  régimen de visitas  al progenitor  a favor  de  su hijo,  en fecha  21/09/2005 (folio 177). Por  otra parte, consta  al  folio 106 al  118, Informe  Integral  emanado del  Equipo Multidisciplinario  No 05, del  cual no se precia  su  contenido, pero sí el  motivo  que conllevó  a realizarlo, esto es,  la demanda  de Guarda (hoy  Custodia) signada con el  No  AP51-V-2007-663  intentada  por el Sr. Rómulo contra  la  Sra. Ersilia; aunado  a ello, las partes suscribieron un Convenio de Obligación  de Manutención  ante la Fiscalía  106 del  Área de Caracas homologado  por la  extinta Sala de Juicio  No V, en fecha  19/05/2004, posteriormente, en el año  2007, fue incoado por la progenitora juicio de Revisión de Obligación de Manutención declarado Parcialmente Con Lugar, en el  asunto No  AP51-V-2005-010722, incoando nuevamente otro de revisión en  fecha  2008,  según expediente  No  APV-2008-12443; por último, se aprecia  a los  folios 125 al  164, demanda  de  Modificación de Custodia,  incoada  por  el  Sr. Rómulo  contra  la  Sra  Ersilia en el  2011,  signada  con el  No  AP51-V-2010-00070, cual  se encuentra  en etapa  de notificación  de la  parte demanda, según las copias  certificadas, solicitas.  Ahora bien, al hacerse  mención a los  distintos  juicios   que  han intentado  las  partes  litigantes,  con  el  fin de dejar  establecido que ciertamente la custodia del adolescente  (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) se encuentra  fijada  judicialmente  a favor de la  madre, lo cual  queda aceptado  y  reconocido  el por el  padre  con el  hecho  de haber  incoado  un juicio  de Modificación de Custodia a favor de su  hijo. Sin  embargo, es importante  resaltar  que  en  fecha 24/11/2010 el  Consejo  de  Protección  de Niños, Niñas y  Adolescente del  Municipio  Sucre del Estado Miranda, en el expediente  No  454502-06, dictó  MEDIDA  DE PROTECCIÓN de carácter provisional, declarando la responsabilidad, cuidado y protección del  adolescente  (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) en el  hogar  de  su  padre el  Sr. Rómulo   Rothe, la cual como  bien  lo  indica  la ley,  no  es de carácter  permanente sino  revisable  cada  seis  (06) meses.
 Por otra parte, tal como fue  manifestado  por  las partes  litigantes y por  el  adolescente  en  la  audiencia  de juicio,  el progenitor durante  el  tiempo  que  disfrutaba del derecho  Régimen  de Convivencia en cumplimiento a lo  establecido en la  sentencia  dictada  en fecha  21/09/2005, por  la extinta  Sala de Juicio  No 05  de este  Circuito  Judicial  de Protección (folios  177 al 193)  en el expediente signado  con  el  No  37.211, retuvo ilegalmente  al  adolescente y  posterior  a este  hecho, el Consejo  de Protección  dictó  una medida de guarda provisional, lo  cual a toda  luces resulta totalmente  irregular, pues no  se puede soslayar la  decisión de un órgano  administrativo al  derecho  que  ostenta  la ciudadana ERSILIA  LILIAN BIZARRII  BERARDINELLI en relación a la Guarda  y Custodia  del adolescente que le fue otorgada  conforme a la aludida sentencia. En todo  caso, si el  progenitor pretende  obtener  la custodia  de  su  hijo, deberá  probar sus  alegatos en el juicio  de Modificación de Custodia  que cursa en  el  asunto  signado  con el  No  AP51-V-201100070  ante  el  Tribunal  Décimo  Primero  de Primera  Instancia  de Mediación  y  Sustanciación  de este  Circuito  Judicial, siendo  esta  vía  jurisdiccional la apropiada para obtener tal  pretensión, puesto  que  es un  hecho notorio judicial, conforme al  auto  dictado  por  este  Tribunal   en fecha  25/03/2012, que  señala:
 “En el caso que se analiza, los Tribunales Décimo y Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordenaron la acumulación del asunto AP51-V-2011-000070, relativo a la demanda de Modificación de Custodia, al asunto AP51-V-2010-020309, contentivo del procedimiento de Restitución de Custodia, lo cual a todas luces es improcedente, por cuanto tal como fue señalado por la jurisprudencia citada, las pretensiones de ambas causas, se destruyen entre sí y existe una evidente incompatibilidad de procedimientos, pues como hemos visto, la Restitución de Custodia consiste en un juicio breve y expedito, dada su urgencia, distinto es el caso de la Modificación de Custodia, donde resulta un requisito sine qua non, entre otros, la elaboración de un informe técnico integral al núcleo familiar en pleno, por mandato expreso del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues será esta experticia la que en definitiva aporte los elementos de juicio al sentenciador para determinar la idoneidad del progenitor que ostentará unilateralmente la custodia, que es precisamente la pretensión de la modificación de custodia” Y  así se declara.
 
 DISPOSITIVA
 Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda de RESTITUCION  DE CUSTODIA intentada por la ciudadana ERSILIA LILIA BIZARRI BERARDINELLI, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-6.840.573, contra  el ciudadano  ROMULO JOSE ROTHE FRONTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V.-3.824.979, a favor del  adolescente  (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena:
 PRIMERO: La RESTITUCIÓN del adolescente JOSE  ANTONIO  ROTHE BIZARRI, a su progenitora ERSILIA  LILIA BIZARRI BERARDINELLI, quien ostenta la Patria Potestad y Custodia del adolescente de autos.
 SEGUNDO: Inscribir a la ciudadana ERSILIA  LILIA BIZARRI BERARDINELLI, a un programa de Escuela para Padres, con el fin de otorgarle las herramientas que le permita adquirir los conocimientos necesarios para mejorar la comunicación con su hijo, la institución asignada para tal fin, será indicada por el Tribunal de Ejecución correspondiente.
 TERCERO: Se  ordena a que el  adolescente  (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) continué  su  evaluación  en el  Instituto nacional  de Psiquiatría Infantil (INASPI), donde inicio  control psicológico y psiquiátrico n Octubre del  2010, a fin de mejorar y  fortalecer los lazos materno-filial.
 
 PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
 Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
 LA JUEZ,
 
 Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
 EL SECRETARIO,
 
 
 Abg.  ENDER PEREZ
 En  esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 EL SECRETARIO,
 
 
 Abg. ENDER PEREZ
 
 
 
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