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CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
 TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN TRANSITORIO.
 Caracas, 09 de Mayo de 2011
 Años 200º y 152º
 
 ASUNTO: AP51-J-2011-006387
 
 SOLICITANTE: FABIANA ZULEIMA COLINA, venezolana mayor de edad,  y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.575.017.
 ABOGADA ASISTENTE:  MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138.
 NIÑA:  (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
 MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
 
 I
 Vista la solicitud formulada por la ciudadana FABIANA ZULEIMA COLINA, venezolana mayor de edad,  y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.575.017, en su carácter de abuela materna de la niña de marras,  debidamente asistida por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138, en beneficio y representación de su nieta la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA); en consecuencia, celebrada como fue en la oportunidad fijada por este Despacho Judicial, la Audiencia Única a la que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual comparecieron las testimoniales de las ciudadanas: YRAIMA JANETTE CALDERA DE ALVARADO, y  GLORIA ESPERANZA TORRES GÓMEZ , titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.373.073 y V-6.164.426, respectivamente, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA suficientes las presentes actuaciones para acreditar como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la de Cujus  WENDY YNDALYS PÉREZ COLINA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-12.689.904, a su hija (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), dejando a salvo los Derechos de Terceros, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por secretaría las copias certificadas de todas las actuaciones que se requieran, y entréguense a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes. Cúmplase.
 EL JUEZ,
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL.
 ABG. LUCY PEDROZA.
 En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora que indique el Sistema Juris. Cúmplase.
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. LUCY PEDROZA.
 
 JGM/LP/Yosoty.
 AP51J2011-006387.
 
 
 
 
 
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