REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: AP51-V-2009-003524
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.
Demandante: MARIA LUISA CASTRO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.157.934.
Demandado: EDUARDO GOMEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.433.473.
Adolescentes: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente.
Se deja constancia que el presente proceso de Revisión de Obligación de Manutención se inició y tramitó por el procedimiento especial de alimentos y de guarda, previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.
I
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención presentado por la abogada BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 09/03/2009, a petición de la ciudadana MARIA LUISA CASTRO FERNANDEZ, antes identificada en contra del ciudadano EDUARDO GOMEZ PARRA, previamente identificado, y a favor de los adolescentes “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente.
. Manifiesta la representación fiscal que, compareció por ante ese representación la ciudadana MARIA LUISA CASTRO FERNANDEZ, madre de los adolescentes antes identificada, habida en su unión matrimonial con el ciudadano EDUARDO GOMEZ PARRA, la misma solicitó la revisión de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, establecida en fecha 20/09/2005, por la extinta Sala de Juicio 12 de este Circuito Judicial por la cantidad de (Bs. 425.250,00), alega la madre que dicha cantidad fue fijada en el año 2005, y que hoy en día es insuficiente por la cual solicita la revisión de la Obligación de Manutención. Que los gastos mensuales de sus hijos son por la cantidad de (BsF 2.747,00) de los cuales el padre debe cubrir el 50%, es decir (BsF. 1.373,00)
II
De las actuaciones
Por auto de fecha 12/03/2009 la extinta Sala de Juicio 15 admite la presente acción y se ordena la citación del demandado, asimismo se acordó librar oficios a Seguros Mercantil, Multinacional de Seguros, Seguros la Previsora, Seguros Caracas, y Seguros Nuevo Mundo, resultas éstas que fueron consignadas en fechas 31/03/2009, 01/04/2009, 17/04/2009 y 03/08/2009, respectivamente. Seguidamente, por auto dictado de fecha 24/11/2009, se acordó librar cartel de citación, fundamentado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08/01/2010, la Fiscal 94 del Ministerio Público consigno cartel de citación. De seguida en fecha 26/03/2009, se acordó fijar oportunidad para la comparecencia del abogado ORLANDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.049, concerniente al cargo de defensor Ad-Litem, del cual fue designado, el cual aceptó y juró cumplirlo bien y fielmente en fecha 11/05/2010. Igualmente, se practicó la citación del precitado defensor en fecha 10/06/2010. En la oportunidad de la contestación a la demanda, el defensor ad-litem consignó escrito de contestación. En la oportunidad de promover y evacuar pruebas ambas partes consignaron sus escritos de pruebas. Por autos de fechas 07/07/2010 y 15/07/2010 se admitieron las pruebas promovidas por el defensor ad-litem y la parte actora, ordenándose librar oficio a Seguros Caracas, Seguros Mercantil,, Seguros la Previsora, Multinacional de Seguros y Oriental de Seguros. En fecha 29/03/2012 la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de MARIA CASTRO y ORLANDO RAMOS, este último en su carácter de Defensor Ad.-Litem.
III
De la Contestación.
En fecha 30/06/2010, oportunidad para dar contestación a la demandada, el defensor Ad-litem, consignó escrito de contestación, rechazando en todas y cada una de sus partes la presente demanda, alega que no ha tenido comunicación con su defendido por la cual desconoce su capacidad económica y sus cargas familiares que pudieran deducir en la determinación de la Revisión de la Obligación de Manutención.
IV
Pruebas Aportadas por la Parte Actora
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes documentales:
1.- Cursa a los folios (07 y 08) copias simple de las actas de nacimientos de los adolescentes MARIANGEL ANDREA y DANIEL EDUARDO respectivamente, de la cual se evidencía el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EDUARDO GOMEZ PARRA y MARIA CASTRO, con los referidos adolescentes. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público, por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2- Cursa a los folios (09 al 39) relación de gastos, facturas varias por concepto de gastos de colegio, uniforme, ropa. A los presentes documentales se les da valor de simple indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los mismos se presume los gastos en que incurre la progenitora a favor de sus hijos.
3- Cursa a los folios (40 al 50) copias simple de la sentencia de Revisión de Obligación de Manutención, dictada por la extinta Sala de Juicio XII en fecha 20/09/2005, de la misma se constata el monto fijado por concepto de obligación de manutención a favor de los adolescente supre mencionado. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público, por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4-Cursa al folio (51 al 83) comunicaciones enviadas por Seguros Mercantil, Multinacional de Seguros, Seguros la Previsora y Seguros Caracas, en la cual ponen en conocimiento a este Tribunal de las comisiones pagadas al accionado por ser corredor de seguros. Este Tribunal les otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes solicitada por la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En la oportunidad de promover pruebas la Abogada BLANCA MARCANO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público ratificó los documentales consignados con el escrito de solicitud.
V
Motiva
Esta Jueza, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Establece los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de los mismos no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de los adolescentes de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si solos requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores.
Es importante destacar que la capacidad económica actual del obligado, no se pudo determinar, en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte actora haya manifestado su interés en obtener el sueldo actual del demandado, sin embargo esto no lo exonera de su obligación para con sus hijos y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora las necesidades de los mismos, asimismo es de hacer notar que se evidencia de autos a través de comunicaciones emanadas de los Seguros Mercantil, Seguros Caracas y Seguros la Previsora, que el obligado labora como corredor de seguros en los mismos, obteniendo pago por comisiones dependiendo de la afluencia de contratos que suscribe el mismo, permitiendo a criterio de esta sentenciadora, aplicando el principio de la primacía de la realidad, consagrado en el literal j del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, que el demandado tiene plena capacidad económica para sufragar un monto de obligación de manutención a sus hijos. Toda vez que el derecho de manutención, constituye o tiene rango constitucional, como se puede evidenciar de lo expresado en la parte in fine del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento a la Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. En el caso de autos, la parte demandada no probo nada a su favor, ni se evidencian otras cargas familiares. Por lo que se desprende que el obligado alimentario el ciudadano EDUARDO GOMEZ PARRA, tiene el deber de suministrar una cantidad de alimentos a sus hijos, en consecuencia esta Juzgadora, teniendo en cuenta lo antes mencionado y, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, se debe concluir que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana MARIA LUISA CASTRO FERNANDEZ, antes identificada en contra del ciudadano EDUARDO GOMEZ PARRA, previamente identificado, y a favor de los adolescentes “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente.
En consecuencia, se fija como monto de la obligación de manutención que deberá ser pagada por el ciudadano EDUARDO GOMEZ PARRA, la suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.373.00) mensuales.
Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, una en el mes de Julio para cubrir gastos de inicio de actividades escolares por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA (Bs. 2.230.00), y otra en el mes de Diciembre, para sufragar gastos de festividades navideñas respectivamente; por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00).
Todas las cantidades aquí ordenadas a pagar, deberán ser entregadas o depositadas en una cuenta que disponga la progenitora, ciudadana MARIA LUISA CASTRO FERNANDEZ, los primeros cinco (05) días de cada mes en los que corresponde hacer los pagos. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA