REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, catorce (14) de mayo del dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-021095
SOLICITANTES: MIRIAN DEL CARMEN GUDIÑO CAÑIZALES y ALFREDO JOSÉ BENCOMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.255.794 y V- 6.953.477, respectivamente.
ABOGADO: ROBER CARDENAS CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 110.752.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN GUDIÑO CAÑIZALES y ALFREDO JOSÉ BENCOMO, ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio, en fecha 21 de Diciembre de 1.991, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo La Dolorita, Municipio Sucre, Estado Miranda, según acta Nº 31, fijando su domicilio conyugal en el Municipio Sucre Estado Miranda; y que de dicha unión matrimonial se procreó dos (02) hijos de nombres, BENCOMO GUDIÑO CARLOS ALFREDO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 20.801.186 y el niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”de once (11) años de edad.
Mediante Resolución de fecha 17 de Diciembre de 2010, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25/04/2012, comparece la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN GUDIÑO CAÑIZALES, debidamente asistida de abogado, manifestando a este tribunal que ha transcurrido mas de un año sin que haya habido la reconciliación entre la misma y su cónyuge el ciudadano ALFREDO JOSÉ BENCOMO, ut supra identificado, por lo que solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 10/05/2012, comparecen los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN GUDIÑO CAÑIZALES y ALFREDO JOSÉ BENCOMO, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado ROBER CARDENAS, antes mencionado, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los prenombrados ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN GUDIÑO CAÑIZALES y ALFREDO JOSÉ BENCOMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.255.794 y V- 6.953.477, respectivamente, contraído en fecha 21 de Diciembre de 1.991, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo La Dolorita, Municipio Sucre, Estado Miranda, según acta Nº 31, de la misma data.
Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en beneficio de su hijo “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”de once (11) años de edad, se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el sistema Iuris.
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA.
ECC/AO/liseth
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