REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: AP51-V-2010-003696
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia).
Demandante: EDUIN ERIBERTO CLAVIJO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.846.221.
Demandado: CARMEN ARCELIA BLANCO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.586.212.
Niño: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de once (11) años de edad.
Se deja constancia que el presente proceso de Responsabilidad de Crianza (Custodia) se inició y tramitó por el procedimiento especial de alimentos y de guarda, previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.
I
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito de solicitud de Responsabilidad de Crianza (Custodia) presentado por el ciudadano EDUIN ERIBERTO CLAVIJO CAÑIZALEZ, antes identificado, en su carácter de progenitor del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de once (11) años de edad, en contra de la ciudadana CARMEN ARCELIA BLANCO RONDON, previamente identificada, debidamente asistido por la abogada NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Vigésimo Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiesta la accionante que, de la relación matrimonial con la ciudadana CARMEN BLANCO RONDON, fue procreado su hijo “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, que es el caso que la precitada ciudadana, no cumple con sus deberes de madre, ya que tiene problemas de alcoholismo, y non atiende a su hijo, no acude al colegio y su madre no esta pendiente de incentivar su formación escolar, aun y cuando vive en un sector muy cercano a la Unidad Educativa “José Carlos Mariátegui”.
II
De las actuaciones
Por auto de fecha 11/03/2010 se admite la presente acción y se ordena la citación del demandado, la que se configura en fecha 06/04/2010. En la oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio y de dar contestación a la demanda, la parte demandada no asistió, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad de promover y evacuar pruebas las partes no hicieron uso de su derecho, no obstante se observa que con el escrito libelar la accionante consignó acta de Nacimiento Nº 371 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, del niño RONALD ERIBERTO, de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre éste y los ciudadanos CARMEN BLANCO y EDUIN ERIBERTO CLAVIJO CAÑIZALES; asimismo, consigno informe emanado de la Unidad Educativa PRIVADA “José Carlos Mariátegui”, a favor del niño mencionado y constancia de trabajo del ciudadano EDUIN CALAVIJO. En fecha 05/05/2010 se ordenó la elaboración de un informe integral en el hogar de los ciudadanos CLAVIJO-BLANCO, resultas consignadas en fecha 09/07/2010. Por auto de fecha 03/04/2012 la DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.
III
Motiva
Para decidir, el sentenciador deja establecido lo siguiente:
l artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de sus funciones familiares, señalando textualmente:
“Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño e impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.
Asimismo, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, al disponer:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza…”
Esta institución familiar en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emana ese deber y derecho compartido que tienen ambos padres de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, tan es así que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar la importancia de dicha institución jurídica, otorgándole a los progenitores el poder de decidir de común acuerdo, el lugar de domicilio o habitación de sus hijos, cuando éstos tengan residencias separadas, así como convenir cual de los dos ejercerá la Custodia oída previamente la opinión del niño o adolescente.
Ahora bien, en los casos de responsabilidad de Crianza (Custodia) el juez podrá, de oficio o a petición de parte, en cualquier grado y estado de la causa ordenar la elaboración de un informe integral con el fin de conocer la situación material, moral y emocional del grupo familiar, sin embargo y aun cuando la normativa establece que el referido informe podrá ordenarse de oficio, el mismo en la práctica es imposible realizar sin la cooperación o interés de las partes, quienes son los sujetos pasivos de dicho informe. En el presente asunto se ordenó la elaboración de un informe integral en el hogar de los ciudadanos CLAVIJO-BLANCO, dicho informe se practicó solo en el hogar del progenitor, ya que se evidencia de las resultas del mismo que aunque la ciudadana CARMEN BLANCO fue citada para ser evaluada junto a su hijo la misma no compareció, por la cual, ordenar nuevamente la elaboración del informe requerido cuando las partes no tienen interés en las resultas del mismo, vendría a constituir un desgaste de los órganos de justicia. Asimismo, es de observa la inactividad de las partes, específicamente de la parte actora la cual data desde el 28/04/2010, traduciéndose esto en una falta de interés jurídico actual, el cual es necesario para la finalización del proceso, por la cual quien suscribe considera que el accionante ha perdido el interés jurídico necesario para finalizar la presente causa, y por cuanto se requiere del informe integral ordenado a realizar en el hogar de la progenitora, este Juzgadora considera que en la presente acción el demandante ha perdido el interés jurídico en las resultas del mismo, y en consecuencia dicha demanda no puede prosperar en derecho. Y así se declara
IV
Decisión
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) presentado por el ciudadano EDUIN ERIBERTO CLAVIJO CAÑIZALEZ, antes identificado, en su carácter de progenitor del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de once (11) años de edad, en contra de la ciudadana CARMEN ARCELIA BLANCO RONDON, previamente identificada . Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en caracas, a los (18 ) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA