REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, (25) de mayo de dos mil Doce 2012.
201º y 152º.
ASUNTO: AH52-X-2012-000331
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista el acta de sustanciación de fecha 22/05/2012, mediante la cual el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ solicitó se fije un Régimen de Convivencia familiar provisional, a favor de sus hijos los niños “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, la cual trae consigo garantizar el derecho que tienen los niños, a compartir con su padre; esta juzgadora emite su pronunciamiento a continuación:
I
Por cuanto en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, se deja constata que se cumplen estos requisitos de ley en el presente asunto.
II
En principio, los niños, niñas y adolescentes y el progenitor o la progenitora que no convive bajo el mismo techo, tienen derecho de mantener contacto permanente entre sí, de manera tal que se garantice el arraigo parental o afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ambos. Así tenemos, que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
El contenido de este derecho constituye la garantía para el niño, la niña o adolescente de compartir con sus dos progenitores luego de ocurrida una separación, lo cual implica que se materialice la frecuentación con ambos. Es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor o la progenitora que no vive con los niños, de mantener una relación directa y regular con sus hijos, pero éste a su vez, es también un deber de quien ejerza la custodia, quien debe obrar a favor del contacto del progenitor o la progenitora con el hijo, dando así cumplimiento al artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En otro orden de ideas es importante destacar, que el derecho de frecuentación debe propender a mantener y fomentar los vínculos afectivos entre los referidos niños y su progenitor, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ, visto que dicho derecho no va en contra de su interés superior, sino a favor de éste, ya que no viviendo con su progenitor se debe propender a crear y afianzar los vínculos afectivos entre el mismo, por lo cual no establecer un régimen de convivencia familiar que implique más distanciamiento sería contrario a la finalidad del referido derecho y de su interés superior.
III
En tal sentido, y analizadas las normas antes descrita, verificado como ha sido de los autos que en la actualidad existe un impedimento para que ambos progenitores por si solos puedan acordar cómo garantizarán este derecho a sus hijos, verificado también que no existen en el expediente indicadores que influyan negativamente en el ánimo de esta juzgadora sobre la convivencia de los hijos con el padre y viceversa, y en aras de que prevalezca el interés superior de los niños en referencia, garantizándose ante todo a los mismos, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos como sujetos en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental, y el libre desarrollo de la personalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 27, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previo a los informes que este Juzgado ordenará a practicar en el hogar de ambos progenitores, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decreta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de los niños “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en los siguientes términos: PRIMERO: El padre ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ compartirá con sus hijos los días sábado y domingo cada quince días de 8:00.a.m. a 6:00 .p.m., quien deberá recogerlos en el hogar de la progenitora los días y a la hora antes indicada.
SEGUNDO: Los Martes de 2:00.p.m. a 6:00.p.m. el padre, ciudadana GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ y los hijos GUSTAVO y MAURO compartirán en el colegio el almuerzo y las actividades deportivas, debiendo regresarlo el mismo día a las 6:30.p.m. al hogar materno. TERCERO: El presente régimen comenzará a partir del sábado 02 y 03 de junio del corriente año. CUARTO: Asimismo, el padre podrá acudir a los actos escolares, y en general, mantener todo tipo de comunicación con sus hijos, a través de telefonía fija, celular e Internet. Y así se decide. El presente Régimen de Convivencia Familiar Provisional, se mantendrá hasta tanto se produzca una decisión en la presente causa, bien sea por homologación de acuerdo que pudieran lograr los progenitores, porque se dicte sentencia en el Tribunal de Juicio o porque se modifique la medida como tal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA.