REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2006-013885
PARTE ACTORA: GUSTAVO RUY JIMENEZ MENDOZA, Peruano, mayor de edad y identificado con el Carnet N° FI-709/99 emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y Documento Nacional de Identidad Nro. 07859454 emitido por la República del Perú.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER CARDOZO GONZALEZ y ANDRES PEINADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.607 y 30.228 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA ROTUNDO PEREZ venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 5.539.210
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN ALBARRAN ALVARADO y CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.378 y 52.055 respectivamente
NIÑA: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
, de once (11) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Se deja constancia que el presente asunto de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar se encuentra en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.

I
De la causa

La presente causa se inicia mediante escrito de demanda de Régimen de Convivencia Familiar consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 21 de Julio de 2006, incoada por los ciudadanos ALEXANDER CARDOZO GONZALEZ y ANDRES PEINADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.607 y 30.228 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO RUY JIMENEZ MENDOZA, Peruano, mayor de edad e identificado con el Carnet N° FI-709/99 emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y Documento Nacional de Identidad Nro. 07859454 emitido por la República del Perú a favor de los derechos e intereses de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”de once (11) años de edad en contra de la ciudadana ANA MARIA ROTUNDO PEREZ venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 5.539.210, Alegó la parte actora en su demanda mediante apoderados judiciales: Que en fecha 11/01/2003 la Sala N° 3 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos GUSTAVO RUY JIMENEZ MENDOZA y ANA MARIA ROTUNDO PEREZ.
Que en la referida sentencia quedó establecido el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su representado para con la niña de autos, que dicho régimen quedó establecido en los siguientes términos: “…El Padre tendrá derecho a visitar a su hija cuando a bien lo tenga, fijándose en consecuencia un Régimen de Visitas Amplio, lo cual este Tribunal homologa en los términos y condiciones por ellos expresados…”.
Que el régimen ha sido ejercido ininterrumpidamente por el padre con su hija de manera pacífica, armoniosa y de disfrute a través de viajes y pernoctas, haciendo hincapié que durante este largo tiempo, las relaciones con su ex cónyuge fueron igualmente armoniosas, pacíficas y de excelente comunicación mientras la niña permanecía con su padre durante el periodo establecido para las visitas, siendo que la guardadora hoy custodia mantenía contacto con el padre de la niña y este a su vez le informaba todo sobre el estado y condiciones en que se encontraba la niña.
Que en fecha 06/02/2006 la madre de la infante interpuso infundada denuncia por ante la Fiscalia Centésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remitida en esa misma fecha al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta, Dirección de Desarrollo Social, cuya fecha de recepción y Acta de Denuncia es del día 08 de febrero de 2006. En esa misma fecha el referido Consejo dictó auto abriendo el Procedimiento Administrativo contentivo de Medida de Protección por el presunto delito de Abuso Sexual agravado en contra de la niña de autos, situación esta que a su criterio carece de veracidad y produce un perjuicio, no sólo para la niña sino también en la persona del padre.
Que la medida de protección modifica radicalmente el Régimen de convivencia familiar acordado en el dispositivo del fallo de la mencionada sentencia de fecha 19/09/2000 y a su vez contraviene el Derecho de Visita que tiene el padre para con su hija en virtud que la decisión tomada por el consejo de Protección es “…Se configura la Medida en la Orden de ABSTENCIÓN al Ciudadano Gustavo Jiménez Mendoza padre de la niña…de acercarse y de tener cualquier tipo de contacto con su hija, entiéndase personal, físico, visual, telefónico, Internet u otros…”
Finalmente solicitaron se declarase el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado por el Equipo Multidisciplinario de este Despacho a través de Psicólogos y Psiquiatras en las instalaciones preparadas por el Tribunal para tal fin, mientras dure el proceso de denuncia interpuesta y que se extienda el mismo para la abuela paterna ciudadana ANGELICA MENDOZA DE JIMENEZ.
II
De las actuaciones

En fecha 27/07/2006, Se dictó auto dando entrada a la presente demanda. Se instó a la parte demandante consignar copia certificada de la sentencia de divorcio, la cual hace mención en su escrito libelar donde se estableció el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos. Cursa al folio 13
En fecha 14/08/2006, Se dictó auto de admisión en la presente causa. Se ordenó citar a la demandada. Se ordenó abrir un cuaderno separado de medidas. Cursa a los folios 30 y 31
En fecha 18/09/2006, Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público a fin que emitiese su opinión al respecto en la presente demanda. Cursa a los folios 32 y 33, la cual se practico en fecha 22/09/2006.
En fecha 27/11/2006, Se recibió oficio Nro. 244-2006, de fecha 16 de Marzo de 2006, emanado del Consejo de protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual remiten Copias certificadas del expediente llevado por ese Consejo, signado con el Nro. 0914-2006, relativo al procedimiento administrativo de protección en favor de la niña de autos. Cursa del folio 45 al 149
En fecha 12/01/2007, Se recibió del abogado en ejercicio Alexander Cardozo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.607, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Jiménez, supra identificado diligencia mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2006, donde solicito la citación de la demandada. Cursa a los folios 153 y 154
En fecha 17/01/2007, Se dictó auto mediante el cual el Tribunal niega proveer lo solicitado en diligencia de fecha 12/01/2007, por cuanto aun no se ha agotado la citación personal de la demandada. En consecuencia se acordó oficiar a la ONIDEX y CNE. Cursa del folio 155 al 157
En fecha 18/01/2007, Se recibió del abogado en ejercicio Alexander Cardozo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.607, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Jiménez, diligencia mediante la cual expone que a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada consigna nueva dirección. Cursa a los folios 158 y 159
En fecha 23/01/2007, Se dictó auto acordando librar boleta de citación a la parte demandada en la dirección suministrada por el ciudadano ALEXANDER CARDOZO, en la diligencia de fecha 18/01/07. Cursa a los folios 162 y 163
En fecha 14/02/2007, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó con resultado negativo boleta de citación de la parte demandada. Cursa del folio 166 al 176
En fecha 26/02/2007, Se recibió comunicación signada con el Nº DGIE-569-2007, emanada de la Dirección General de Información Electoral, Dirección de Información al Lector, de fecha 05/02/2007, mediante la cual informan el último domicilio que registra la ciudadana ANA MARIA ROTUNDO DE VEGA. Cursa a los folios 177 y 178.
En fecha 09/03/2007, Se recibió comunicación Nro. 475 de fecha 01-02-2007 emanada de la ONIDEX mediante la cual remiten hoja de datos certificados de registro de la ciudadana ROTUNDO DE VEIGA ANA MARIA, con sus movimientos migratorios. Cursa del folio 180 al 190
En fecha 22/03/2007, Se recibió del Abg. Alexander Cardozo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.607 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitan que se complete la citación de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cursa a los folios 192 y 193
En fecha 23/03/2007, Se recibió de la ONIDEX, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Oficio Nro RIIE-1-0501-0186, de fecha 15/02/2007, mediante el cual dan respuesta a comunicación Nro 1392, en tal sentido informan el domicilio que registra la ciudadana Ana Maria Rotundo Pérez de Veiga. Cursa a los folios 194 y 195
En fecha 27/03/2007, Se dictó auto en el cual se acordó librar nueva boleta de citación a la parte demandada, a objeto de que la misma sea practicada en la dirección indicada por la ONI-DEX. Cursa a los folios 196 y 197
En fecha 26/04/2007, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó con resultado negativo boleta de citación de la parte demandada. Cursa del folio 198 al 207
En fecha 07/05/2007, Se recibió del abogado ANDRES PEINADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.228 diligencia mediante la cual solicita se sirva ordenar lo conducente para practicar la citación de la progenitora de la niña de autos y consigna notificación firmada en original fijando la audiencia a la cual la ciudadana se encuentra obligada a asistir. Cursa del folio 208 al 210
En fecha 14/05/2007, Se dictó auto mediante la cual esta Sala de Juicio acordó librar nueva boleta de citación a la ciudadana ANA MARIA ROTUNDO PEREZ, en los mismos términos del auto de admisión, a los fines de que la misma sea practicada en la dirección indicada en el presente auto. Asimismo se ordenó oficiar al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación, a fin de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de que girase las instrucciones pertinentes para que el día 16 de mayo de 2007, se traslade un Alguacil y practique la citación de la ciudadana ANA MARIA ROTUNDO PEREZ. Asimismo se le remite Boleta de Citación. Cursa del folio 211 al 213
En fecha 28/05/2007, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna con resultado positivo boleta de citación de la parte demandada. Cursa del folio 214 al 216
En fecha 11/06/2007, Se recibió del Abg. Alexander Cardozo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.607 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicita se deje expresa constancia de la practica de la citación que manifiesta el Alguacilazgo a los efectos de la continuación del Juicio. Cursa a los folios 217 y 218
En fecha 18/06/2007, Mediante Secretaría se dejó expresa constancia que, a partir del primer día de despacho siguiente al dictamen de dicho auto, comenzaría a correr el lapso para la comparecencia de la ciudadana ANA MARIA ROTUNDO PEREZ en el presente procedimiento. Cursa al folio 219
En fecha 21/06/2007, Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos GUSTAVO RUY JIMENES MENDOZA y ANA MARIA ROTUNDO PEREZ, quienes celebraron el acto conciliatorio en el presente procedimiento y no llegaron a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija. Cursa al folio 220
En fecha 21/06/2007, Se recibió de la ciudadana Ana Maria Rotundo, supra identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Jean Albaran , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.378 Escrito de contestación de la Demanda. Cursa del folio 221 al 227
En fecha 29/06/2007, Se dictó auto para mejor proveer por quince (15) días de despacho siguientes al dictamen del mismo, a los fines de proveer lo solicitado por la ciudadana ANA MARIA ROTUNDO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.539.210, en su escrito de contestación. Asimismo esta Sala fijaría la oportunidad para dictar sentencia, una vez constase en autos las resultas de los informes solicitados. Cursa del folio 228 al 233
En 03/07/2007, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó el cierre de la presente Pieza Principal, en virtud que la misma se encuentra muy voluminosa impidiendo así su fácil manejo; y la apertura de una nueva, la cual se denominará Pieza N° 02, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 234
En fecha 29/06/2007, Se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ANDRES PEINADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.228 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Cursa del folio 02 al 46 de la pieza signada con el N° 2
En fecha 04/07/2007, Se dictó auto admitiendo el Escrito de Pruebas, presentado por el Abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.228, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Se acordó fijar oportunidad para la evacuación de los testigos, ciudadanos WILLIAM MORALES, ANTONIO MORALES LOZADA y ANA JULIA SOUQUET PALOMO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.492.425, 10.349.755 y 7.683.127, respectivamente. Cursa al folio 47 de la pieza signada con el N° 2
En fecha 19/07/2007, Se levantó acta a los ciudadanos WILLIAM MORALES, ANTONIO MORALES LOZADA y ANA JULIA SOUQUET PALOMO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.492.425, V-10.349.755 y V-7.683.127, respectivamente, en su carácter de testigos en el presente Juicio; se dejó constancia de la comparecencia de los abogados ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZÁLEZ y ANDRES PEINADO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderados de la parte actora ciudadano GUSTAVO RUY JIMENEZ MENDOZA, pasaporte N° 2827649. Y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Cursa del folio 50 al 52 de la pieza signada con el N° 2
En fecha 25/07/2007, Se recibió del abogado ALEXANDER CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.607, diligencia solicitando pronunciamiento a la Sala con respecto a la medida de prohibición de salida del país de la niña de autos. Cursa a los folios 58 y 59 de la pieza signada con el N° 2
En fecha 27/07/2007, Se recibió oficio N° 109.0967, de fecha 16 de Julio de 2007, emanado del Ministerio Publico, Fiscal Centésimo Novena, mediante el cual presenta informe de acusación contra el ciudadano GUSTAVO JIMENEZ MENDOZA. Cursa a los folios 60 y 61 de la pieza signada con el N° 2
En fecha 08/08/2007, Se dictó auto agregando el Escrito de Informe, presentado en fecha 27 de Julio de 2007, emanado de la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público. Cursa al folio 62 de la pieza signada con el N° 2
En fecha 13/12/2007, Se recibió del Abg. Alexander Cardozo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.607 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora diligencia mediante la cual ratifica lo solicitado en el libelo en relación a la fijación de un Régimen de Visita Provisional. Cursa a los folios 63 y 64 de la pieza signada con el N° 2
En fecha 17/01/2008, Se recibió oficio N° 0026-08, de fecha 15/01/08, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 4, mediante el cual remiten las resultas del Informe Integral relativo a la niña de autos. Cursa del folio 67 al 91 de la pieza signada con el N° 2.

III
De las Pretensiones de la parte Demandada
Siendo la oportunidad procesal para que la demandada diera contestación a la presente demanda, se observa de las actas que conforman el presente asunto, que la misma dio contestación a la acción incoada en su contra debidamente asistida de abogado, mediante la cual arguyó:
Primeramente mediante punto previo señaló que debe ser considerado por este Despacho Judicial que el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta, el 9 de febrero de 2006 dictó medida de protección que se configura en la ORDEN DE ABSTENCIÓN al ciudadano GUSTAVO JIMENEZ MENDOZA padre de la niña, de acercarse y de mantener cualquier tipo de contacto con su hija, entiéndase personal, físico, visual, telefónico, Internet u otro. Medida ésta que se acordó en virtud del derecho que tiene la niña de ser protegida contra el abuso sexual.
Que la medida de protección fue dictada por el organismo competente y especializado dentro de un procedimiento administrativo.
Que erróneamente puede ser demandada la revisión del Régimen de Convivencia Familiar establecido entre el actor y su persona en fecha 11/01/2003 por la Sala 3 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que declaró disuelto el vinculo conyugal que existía entre ambos, pues en ejecución de la citada orden de abstención es que se afecta el régimen de visitas, por lo que el actor ante la disconformidad con la medida debió ejercer los recursos que le establece la ley, lo que determina la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelto en un proceso distinto, donde además vale destacar que por disposición legal la medida sólo puede ser sustituida, modificada o revocada en todo o en parte cuando las circunstancias que las causaron varían o cesen y según esta las mismas ni han variado ni cesado por el contrario se mantienen dado que el 25 de abril de 2007 los ciudadanos FRANCISCA MORELBIA OJEDA AULAR y JAIRZIHNO IRAK OREA TOVAR actuando en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Novena y Fiscal Auxiliar Centésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron formal acusación en contra del ciudadano GUSTAVO JIMENEZ MENDOZA por estar incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos Continuados con Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del mismo texto sustantivo penal en perjuicio de la niña de autos.
Que por todo lo expuesto la demanda de revisión de régimen de convivencia familiar debe ser declarada improcedente su tramitación por encontrarse vigente una medida de protección decretada por un órgano competente y especializado para ello.
Que rechaza en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos en que se fundamenta el pedimento, por no ser ciertos, como en el derecho invocado que no asiste al actor para su pretensión.
Que es falsa la afirmación del actor para fundamentar su pretensión, cuando dice ”… el día 06 de Febrero del presente año 2006, fecha en la que la ciudadana ANA MARIA ROTUNDO interpuso infundada denuncia por ante la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del a (Sic) Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…situación esta que a criterio de nuestra Representación Judicial CARECE de VERACIDAD…”, puesto que, el Ministerio Público luego de realizada la investigación correspondiente y recabados los diferentes medios de prueba, entre ellos Informes Psicológicos, realizados por especialistas, el 25 de abril de 2007, los ciudadanos FRANCISCA MORELBIA OJEDA AULAR y JAIRZIHNO IRAK OREA TOVAR actuando en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Novena y Fiscal Auxiliar Centésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron formal acusación en contra del ciudadano GUSTAVO JIMENEZ MENDOZA por estar incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos Continuados con Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del mismo texto sustantivo penal en perjuicio de la niña de autos. Acción que le correspondió conocer al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa signada con el No. C-13-9654-07.
Que ante el hecho de la existencia de una acusación y por tanto la celebración de un juicio oral, mal puede ser permitida la existencia de un régimen de convivencia familiar del ciudadano GUSTAVO JIMENEZ MENDOZA a la niña de autos, puesto que ello puede representar un peligro de obstaculización dado que el acusado puede influir sobre la niña poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Que se oficiase a la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que informase a esta Sala de Juicio, si ese Despacho Fiscal presentó acto conclusivo en la investigación seguida contra el ciudadano GUSTAVO JIMENEZ MENDOZA.
Que se oficiase igualmente al Consejo de Protección del Niño (a) y del Adolescente del Municipio Baruta a los fines de que informase si esa dependencia dictó medidas de protección que configuran Orden de Abstención al ciudadano presentaron formal acusación en contra del ciudadano GUSTAVO JIMENEZ MENDOZA y de ser afirmativa la información indicar el estado procesal en que se encuentra el expediente administrativo y los recursos que hayan sido ejercidos por las partes.

IV
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal establecido, la misma hizo uso de este derecho, y junto a el escrito libelar consignó las siguientes probanzas:
Con el escrito de demanda consignó
a) Copia Certificada de documento poder suscrito por el ciudadano GUSTAVO RUY JIMENEZ MENDOZA debidamente visado por el Abogado ALEXANDER CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.607 mediante el cual confiere poder especial, amplio y suficiente a los profesionales del derecho ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ y ANDRES PEINADO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.607 y 30.228 respectivamente para que representen sus intereses en juicio, inserto del folio (07) al (09), marcada con la letra “A”. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, suscrito por funcionario público, el cual obtiene fe pública razón por la cual se le da pleno valor probatorio del cual se evidencia que los referidos profesionales del derecho se encuentra plenamente facultados para actuar en juicio en nombre y representación de los derechos e intereses del ciudadano GUSTAVO RUY JIMENEZ MENDOZA. Así se declara.

b) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de nueve (09) años de edad, expedida por la Prefecta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda asentada bajo el Acta N° 2.705, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 2000, inserta al folio (10) del presente asunto, marcada con la letra “B”. La misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos GUSTAVO RUY JIMENEZ MENDOZA y ANA MARIA ROTUNDO PEREZ y la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas promovidas en el lapso de promoción y evacuación:
En fecha 29/06/20097, siendo la oportunidad procesal para ello, la parte actora promovió mediante apoderado judicial lo siguiente:
a) Copia Certificada del Acta de Audiencia preliminar donde se produjo la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17/05/2007, decretando la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, promovida para demostrar la variación de las circunstancias que originaron la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en donde se refleja la inexistencia de elementos de convicción y lo improcedente de la referida medida de protección marcada con la letra “A” inserta del folio 07 al 26 de la pieza signada con el N° 2. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
b) Copia Simple de Informe Psicológico emanado de “PATVI” de fecha 29/03/2006 realizado al Ciudadano GUSTAVO JIMENEZ, suscrito por la Psicólogo-Psicoanalista BETTY ABANDI del Centro Integral de Investigación y Análisis, prueba promovida por contener resultado favorable y por desvirtuar la existencia de elementos conductuales que inculpan al referido ciudadano en el delito de Abuso Sexual Infantil, marcado con la letra “B” inserto del folio 27 al 29 de la pieza signada con el N° 2. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
c) Copia Simple de Peritaje Psiquiátrico Forense de fecha 02/01/2007 oficio N° 9700-129A000007 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, suscrito por la Lic. MARINA GONZALEZ DE RIVERO en su carácter de Directora de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, en el cual informan los resultados de la historia Clinica Psiquiatrica-Psicológica del ciudadano GUSTAVO JIMENEZ, realizado por la Dra. NELISSA DE POOL y LIC. YHELISOL NAVEA, marcado con la letra “C” , inserto del folio 30 al 35 de la pieza signada con el N° 2. Documento Público Administrativo expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
d) Copia Simple de Peritaje Psiquiátrico Forense de fecha 29/01/2007 oficio N° 9700-129A000099 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, suscrito por la Lic. MARINA GONZALEZ DE RIVERO en su carácter de Directora de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, en el cual informan los resultados de la historia Clínica Psiquiatrica-Psicológica de la niña de autos, realizado por la Dra. NANCY SALAZAR y LIC. YHELISOL NAVEA, marcado con la letra “D” , inserto del folio 36 al 41 de la pieza signada con el N° 2. Documento Público Administrativo expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
e) Material Fotográfico con el cual pretenden demostrar la excelente y armoniosa relación paterno-filial, en la cual se evidencia que la conducta de la niña no refleja un rechazo hacia el padre, marcado con la letra “E” , inserto del folio 42 al 46 de la pieza signada con el N° 2. En cuanto al valor probatorio de las referidas fotografías, por tratarse de un medio de prueba libre, queda a la sana crítica del operador de justicia. Siendo una prueba documental directa, es decir que el hecho acontecido es directamente reproducido en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que comprendan, justifiquen y representen en el documento, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que no se cumplió cabalmente con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos, no se identificó al sujeto o persona que realizó las fotografías, y siendo un tercero ajeno al proceso, éste no ratificó mediante prueba testimonial, con la finalidad de ratificar los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las mencionadas fotografías, no pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, resultando imposible asimilarla a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Razones éstas por las cuales son desechadas. Así se declara.
f) Testimonio del ciudadano WILLIAM MORALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.492.425. Este Tribunal lo aprecia de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, Así se declara.
g) Testimonio del ciudadano ANTONIO MORALES LOZADA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.349.755. Este Tribunal lo aprecia de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, Así se declara.
h) Testimonio de la ciudadana ANA JULIA SOUQUET PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-. 7.683.127. Este Tribunal lo aprecia de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, Así se declara.
V
Pruebas promovidas por la parte demandada
Estando en la oportunidad correspondiente para ello, quien suscribe observa, que la misma no hizo uso de este derecho por sí solo ni mediante apoderado judicial alguno en la oportunidad para ello. Sin embargo con su escrito de contestación promovió las siguientes pruebas de informes:
1) Oficio N° 109.0967 emanado de la Fiscalia 109° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16/07/2007, inserto al folio 61 de la pieza signada con el N° 2 del presente asunto, mediante el cual informan a este Despacho sobre el estado de la acusación interpuesta en contra del ciudadano GUSTAVO RUY JIMENEZ MENDOZA, titular del Carnet de identidad N° FI-709/99 emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela por el presunto delito de actos lascivos continuados con abuso de autoridad en perjuicio de la niña de autos. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que efectivamente fue iniciado en fecha 25/04/2007, fue presentado escrito de acusación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de actos lascivos continuados con Abuso de Autoridad en perjuicio de la niña de autos, recayendo por distribución en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control.
2) Oficio N° 244-2006 emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, de fecha 16/03/2006, inserto del folio 45 al 149 del presente asunto, mediante el cual remiten a este Despacho las actuaciones realizadas por ese organismo en cuanto a la orden de Abstención dictada en contra del ciudadano GUSTAVO RUY JIMENEZ MENDOZA, titular del Carnet de identidad N° FI-709/99 emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela por el presunto delito de actos lascivos continuados con abuso de autoridad en perjuicio de la niña de autos. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que efectivamente fue iniciado en fecha 25/04/2007, fue presentado Escrito de Acusación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos continuados con Abuso de Autoridad en perjuicio de la niña de autos, recayendo por distribución en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control.
3) En relación al oficio 2966, dirigido al Tribunal 13 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, este Tribunal prescinde de dicha prueba por cuanto hasta la presente fecha no han llegado las resultas del mismo, y la parte promovente no ha tenido interés en la obtención de la prueba.

EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:
Informe Técnico Integral relativo a la niña de autos y su grupo familiar con motivo de demanda de Régimen de Convivencia Familiar, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por la Licenciada Anavelis Guzmán, Trabajadora Social, Lic. Norma Salcedo en su carácter de Psicóloga y Corina Marín en su carácter de Abogada, el cual corre inserto del folio sesenta y siete (67) al folio noventa y uno (91) de la segunda pieza del presente asunto. En el caso bajo estudio, quien suscribo considera prudente y oportuno destacar las resultas del informe técnico que sobre este particular formuló el Equipo Multidisciplinario, cuyo resultado es el siguiente:
CONCLUSIONES:
Posterior a la investigación psico-social se concluye lo siguiente:
La niña…es producto de la unión matrimonial de Ana María Rotundo y Gustavo Ruy Jiménez Mendoza, quienes se separaron en el año 2001, quedando bajo la responsabilidad de la progenitora hasta los actuales momentos.
El padre esta solicitando la revisión del régimen de visitas, refiere que lo más importante para él es reanudar las visitas con su hija, a quien no ve desde hace un año y medio aproximadamente. Refiere que aceptará la decisión de la juez, si es menester que se le fije el supervisado.
La madre se niega a que se le fije un régimen de visitas al padre, pues considera que su hija puede ser afectada emocionalmente debido al abuso sexual del cual fue objeto por parte de su progenitor.
La Sra. Ana María Rotundo, fu evaluada desde el punto de vista psicológico, apreciándose que se trata de una persona con un nivel de capacidad intelectual Superior promedio, posee un curso de pensamiento rápido, con tendencia a la prolijidad. Sin indicios de lesión orgánica-cerebral. En el Área emocional se aprecia a una persona estable, independiente, preactiva, enérgica, perseverante en su metas, de buen nivel de aspiración, autosuficiente. En el inventario de personalidad MMPI obtuvo elevación en la escala relativa a actitudes de desconfianza, si bien el puntaje no es elevadamente significativo, este rasgo puede estar en conexión con la situación que ha confrontado. No se detecta a través del presente estudio psicológico elementos patológicos de personalidad en la examinada.
De los resultados de la evaluación psicológica practicadas al Sr. Gustavo Ruy Jiménez, se concluye que es un adulto de capacidad intelectual promedio, inmaduro emocionalmente, de baja autoestima, con cierto rasgo egocéntrico, evidencia conflicto en sus propias relaciones paterno-filiales. De actitud pueril, manipuladora, intimidadora e indicadora de ansiedad. Refleja conflictos en sus relaciones interpersonales. De igual modo, en su relación afectiva de pareja, refleja escaso compromiso emocional y dificultad para concretar en una relación madura y de profundidad emocional. Durante el proceso de evaluación no se observó autocrítica por la situación que afecta a la niña. Evidenció marcada lentitud en la realización de las pruebas psicológicas e inseguridad.
…es una niña de buen nivel intelectual, con indicadores en test gestáltico perceptivo-motor de inmadurez neurológica. Su discurso se apreció genuino y fue tomado libre de toda coacción. Según refirió su madre y hermano adolescente, ha presentado un conjunto de comportamientos, que si bien algunos de ellos son inespecíficos de la situación en estudio, otros están asociados a la existencia de abuso sexual, tales como: agresividad manifiesta, rabietas, conductas regresivas, conducta masturbatoria compulsiva aun en presencia de terceras personas, gestos y movimientos inusuales para su edad, realización de dibujos en los cuales enfatizaba el órgano genital masculino. Por otra parte, la niña expresó que su padre le colocaba “películas de adultos, de muertos, y de guerras”. En el test del dibujo de la familia, la niña remarcó con rasgos de ansiedad el área de los genitales en ambas figuras masculinas.
En los tests psicológicos, la niña reflejó síntomas de ansiedad, de depresión (en otros aspectos manifestó problemas de apetito) de desorganización emocional, reacción hostil y aversiva hacia la figura masculina paterna, de quien se refirió como “malo” por haberle tocado los genitales. En sus dibujos hay deseos de sustituir la figura paterna. Otro síntoma característico de abuso sexual reportado es el miedo por los sueños con monstruos que están debajo de su cama.
Se observó la interrelación madre-hija, apreciándose que existe un excelente vínculo materno-filial, en la cual la madre la estimula a ser educada, controlada emocionalmente y a hacer buen uso del vocabulario.
La afirmación de un niño o niña con respecto al tema del abuso sexual tiene una probabilidad de más del 95% de veracidad, tal como lo establece la doctrina al respecto, y se citan específicamente investigaciones realizadas por la Psiquiatra infantil Colombiana Isabel Cuadros Ferré. El pequeño margen restante, que podría considerarse un margen de error, podría obedecer al ambiente hipersexualizado del entorno del niño o de la niña en el cual hay estimulación y permanente contacto con escenas, situaciones y temas sexuales.
El padre niega los alegatos que la madre ha utilizado en su negativa al régimen de convivencia familiar, pues tiene la certeza de que la madre ha movilizado todo el sistema judicial, para desacreditarlo y ha manipulado la información que la niña pudo dar en su discurso. Asimismo considera que la madre no ha superado la separación utilizando dicho argumento para dañarlo.
Durante las entrevistas sostenidas con ambos progenitores, se determina que no existe una comunicación asertiva entre ellos, la cual no permite que establezcan acuerdos.
La trabajadora social no entrevistó a la niña dadas las recomendaciones que sugieren que la niña no sea sometida a más evaluaciones.
Quien suscribe el presente informe, en el área psicológica, dada la evaluación practicada, se apega a la recomendación de los tratantes de la niña Dr. Jhonny Nascimento Thomas y la Dra. Yolanda de Urdaneta, la cual consiste en evitar el contacto de la niña con el padre por cuanto éste constituye una figura de aversión y temor para ella…”(Negrillas y Subrayado añadidos)

Al mencionado informe se le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación del Régimen de Convivencia Familiar más apropiado, que conforme al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente beneficie a la infante en su sano desarrollo biopsicosocial.

VII
Motivación para Decidir
Esta Juzgadora, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación materna y paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda por revisión de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano GUSTAVO RUY JIMENEZ MENDOZA, progenitor de la niña de autos, en contra de la ciudadana ANA MARIA ROTUNDO, quien solicitó se le fijase un Régimen de Visitas Supervisado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para compartir con la niña de autos, por cuanto desde la separación de ambos progenitores la niña ha mantenido contacto con su padre sin inconveniente alguno, hasta el día 06/02/2006 que la demandada interpuso según el actor infundada denuncia ante la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remitida en esa misma fecha al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo de Baruta Dirección de Desarrollo Social, dándose apertura en esa misma fecha al procedimiento administrativo correspondiente dictándose una Medida de Protección configurada en la Orden de Abstención al ciudadano GUSTAVO JIMENES de acercarse y de tener cualquier tipo de contacto con su hija, entiéndase personal, físico, visual, telefónico, Internet u otros.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidenció la comparecencia de la demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra, quien manifestó que el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo de Baruta el 09 de febrero de 2006 dictó medida de protección que se configura en la Orden de Abstención al ciudadano GUSTAVO JIMENES padre de la niña de autos de acercarse y de mantener cualquier tipo de contacto con su hija, entiéndase personal, físico, visual, telefónico, Internet u otros, medida esta que fue acordada en virtud del derecho que tiene la niña de ser protegida contra el abuso sexual, por lo que erróneamente el padre hoy actor puede demandar la revisión del Régimen de Convivencia Familiar. De igual modo en fecha 25/04/2007 los ciudadanos FRANCISCA MORELBIA OJEDA AULAR y JAIRZIHNO IRAK OREA TOVAR actuando en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Novena y Fiscal Auxiliar Centésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron formal acusación en contra del ciudadano GUSTAVO JIMENES por estar incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos continuados con Abuso de Autoridad en perjuicio de la niña de autos, por lo solicita que la presente demanda sea declarada improcedente.

En este sentido, el artículo el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula lo atinente a la fijación del régimen de convivencia familiar que a cuyo tenor, es de la letra siguiente:

"El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familia, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes" (Subrayado, Negrillas y Cursiva añadidos)

Como se evidencia de la norma anteriormente transcrita, la Ley establece como parte fundamental en el procedimiento para la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, la opinión del niño o adolescente, la opinión del padre custodio y la elaboración de un informe técnico, constituyendo este último, para el legislador patrio, la potestad discrecional que tiene el Juez para ordenar la práctica de informes técnicos integrales, que le indiquen en los casos que sean necesarios, al momento de dictar el fallo, los perfiles Bio-psicosociales de cada uno de los que interviene en el caso planteado, a fin de determinar lo más conveniente para el desarrollo integral de la niña, pudiendo ser revisado a solicitud de parte cada vez que sea menester y que el bienestar y seguridad de la niña de autos lo justifique.
En la Ley in comento, el derecho de convivencia familiar, consiste en que: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda hoy custodia del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado. De esta norma se desprenden dos supuestos para establecer la visita entre padre no guardador hoy no custodio e hijo: en primer lugar, el progenitor que pretenda tener contacto directo con el hijo, no se encuentra en ejercicio de la patria potestad o si la ejerce no tiene la guarda hoy custodia, es decir que no cohabita ni tiene la misma frecuentación que tiene el progenitor custodio con el hijo, representando esto una desventaja ante el otro progenitor.
En segundo lugar, es un derecho recíproco, en virtud de que no sólo es un derecho que tiene el padre no guardador hoy no custodio de mantener el contacto con su hija, sino que también es un derecho fundamental para la niña consagrado en el texto legal tantas veces citado, el cual consiste en relacionarse con sus dos progenitores en forma regular, permanente y equitativa.
En el caso bajo análisis, es importante considerar que el derecho de visitas, hoy convivencia familiar, no es un derecho contemplado sólo para el padre no custodio, sino que primordialmente, es un derecho para la niña el contacto tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando éste no resulte perjudicial o contrario a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con la niña de mantener una relación directa y regular con su hija, pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también a la hija ejercerlo de manera sistemática aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionada al interés superior de la niña, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho del padre y del hijo a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de la niña consagrados en la propia ley.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que fue presentado por la Representación Fiscal Escrito de Acusación en contra del demandante de autos por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos continuados con Abuso de Autoridad en perjuicio de la niña de autos, siendo conocido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control así como también se evidencia de las resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, ubicado en la Mezzanina 2, que dada la evaluación practicada a la infante de autos se apegan a la recomendación de los tratantes de la niña Dr. Jhonny Nascimento Thomas y la Dra. Yolanda de Urdaneta, la cual consiste en evitar el contacto de la niña con el padre por cuanto éste constituye una figura de aversión y temor para ella.
En este sentido, si bien es cierto, que la niña tiene derecho a ser visitada y a mantener contacto directo con su padre, no es menos cierto, que de acuerdo a su interés superior, prevalecen ante todo, la necesidad de garantizarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del Derecho a la Salud, integridad personal que contempla la integridad física, síquica y moral, el libre desarrollo de la personalidad y en especial el derecho a ser protegida contra abuso y explotación sexual.
Así las cosas, y dada la problemática planteada en el caso de marras, resultaría una verdadera contravención a la ley acordar un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado solicitado por el ciudadano GUSTAVO RUY JIMENEZ MENDOZA, pues lejos de resultar un beneficio para la niña, la decisión representaría perjudicial para la referida infante tal como quedó explanado en el Informe Integral realizado al grupo familiar
En consecuencia, quien aquí suscribe, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en la presente causa y a los fines de determinar la procedencia o no del régimen de convivencia familiar supervisado en beneficio de la niña de autos y con el objeto de garantizarle judicialmente el Derecho a la Salud, integridad personal que contempla la integridad física, síquica y moral, el libre desarrollo de la personalidad y en especial el derecho a ser protegida contra abuso y explotación sexual así como el bienestar que requiere para su desarrollo psico-emocional, considera esta Juzgadoraque dicha acción no debe prosperar en derecho. Y así se declara.
VIII
Decisión
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda por REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los ciudadanos ALEXANDER CARDOZO GONZALEZ y ANDRES PEINADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.607 y 30.228 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO RUY JIMENEZ MENDOZA, antes identificado, a favor de los derechos e intereses de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana ANA MARIA ROTUNDO PEREZ, identificada en autos. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Décimo Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veinticinco (25) del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
AP51-V-2006-01388
ECC/AO/Haydee