REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
ASUNTO: AH52-X-2010-000835
DEMANDANTE: JOSELINO DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.187.472.
DEMANDADA: ILIANA NAHILET SEALE MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.320.182.
ADOLESCENTE: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.


La presente incidencia se apertura de acuerdo a lo ordenado en auto de admisión de la demanda de divorcio inserta al folio Nº 10 al 12 de la referida demanda. Por auto de fecha 08/11/2010 se admite la demanda de divorcio, en el entendido, que al demandado al darse por citado en la demanda de Divorcio Contencioso, se entenderá citado en las demás Incidencias.
Por acta de fecha 10 de noviembre del 2011 inserto al folio 37 del cuaderno principal de divorcio se dejó constancia de la citación de la ciudadana ILIANA NAHILET SEALE MORA, transcurrido el lapso de la comparecencia, el día 30/11/2011, tuvo lugar la audiencia de mediación, de la cual se dejó constancia que a dicho acto no compareció la parte demandada, motivo por el cual no se pudo tratar la conciliación.
Ahora bien, culminada como fue la audiencia de sustanciación y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente incidencia de Obligación de manutención, y apropósito de lo manifestado por la parte accionante en su escrito de solicitud, considera ésta juzgadora prudente y oportuno señalar lo siguiente:
Establecen textualmente los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art 8: “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Art 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Art 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
De acuerdo a las normas antes transcritas, podemos inferir que el derecho de manutención, debe ser obligatoriamente garantizado por ambos progenitores; sin embargo, en atención a sentencia reiterada de la anterior Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Protección, denominada “la carga comparable”, se desprende la obligatoriedad que tiene el progenitor no guardador de prestar una suma suficiente por concepto de alimentos, toda vez que al progenitor guardador le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero, erogarían un gasto mayor que el que pudiese ser fijado por el concepto antes expresado.
Por otra parte, existen supuestos necesarios de establecer para la fijación de la obligación de manutención, tales como: La necesidad del adolescente de autos y su interés superior, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares.
En tal sentido, y analizadas las normas antes descrita y por cuanto se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que la demandada no probó nada que lo favoreciera, y visto que el progenitor ciudadano JOSELINO DUARTE ofreció por concepto de obligación de manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), éste Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA fijar como monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL PROVISIONAL que deberá ser cancelada por el ciudadano JOSELINO DUARTE, titular de la cédula de identidad V-6.187.472, a favor de su hijo el adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la suma mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, 00). La cantidad mensual fijada provisionalmente por concepto de obligación de manutención deberá ser depositada en una cuenta que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del adolescente mencionado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN


ASUNTO: AH52-X-2010-000835
DEMANDANTE: JOSELINO DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.187.472.
DEMANDADA: ILIANA NAHILET SEALE MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.320.182.
ADOLESCENTE: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.


La presente incidencia se apertura de acuerdo a lo ordenado en auto de admisión de la demanda de divorcio inserta al folio Nº 10 al 12 de la referida demanda. Por auto de fecha 08/11/2010 se admite la demanda de divorcio, en el entendido, que al demandado al darse por citado en la demanda de Divorcio Contencioso, se entenderá citado en las demás Incidencias.
Por acta de fecha 10 de noviembre del 2011 inserto al folio 37 del cuaderno principal de divorcio se dejó constancia de la citación de la ciudadana ILIANA NAHILET SEALE MORA, transcurrido el lapso de la comparecencia, el día 30/11/2011, tuvo lugar la audiencia de mediación, de la cual se dejó constancia que a dicho acto no compareció la parte demandada, motivo por el cual no se pudo tratar la conciliación.
Ahora bien, culminada como fue la audiencia de sustanciación y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente incidencia de Obligación de manutención, y apropósito de lo manifestado por la parte accionante en su escrito de solicitud, considera ésta juzgadora prudente y oportuno señalar lo siguiente:
Establecen textualmente los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art 8: “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Art 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Art 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
De acuerdo a las normas antes transcritas, podemos inferir que el derecho de manutención, debe ser obligatoriamente garantizado por ambos progenitores; sin embargo, en atención a sentencia reiterada de la anterior Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Protección, denominada “la carga comparable”, se desprende la obligatoriedad que tiene el progenitor no guardador de prestar una suma suficiente por concepto de alimentos, toda vez que al progenitor guardador le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero, erogarían un gasto mayor que el que pudiese ser fijado por el concepto antes expresado.
Por otra parte, existen supuestos necesarios de establecer para la fijación de la obligación de manutención, tales como: La necesidad del adolescente de autos y su interés superior, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares.
En tal sentido, y analizadas las normas antes descrita y por cuanto se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que la demandada no probó nada que lo favoreciera, y visto que el progenitor ciudadano JOSELINO DUARTE ofreció por concepto de obligación de manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), éste Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA fijar como monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL PROVISIONAL que deberá ser cancelada por el ciudadano JOSELINO DUARTE, titular de la cédula de identidad V-6.187.472, a favor de su hijo el adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la suma mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, 00). La cantidad mensual fijada provisionalmente por concepto de obligación de manutención deberá ser depositada en una cuenta que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del adolescente mencionado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA.