REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
ASUNTO: AH52-X-2010-000836
DEMANDANTE: JOSELINO DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.187.472.
DEMANDADA: ILIANA NAHILET SEALE MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.320.182.
ADOLESCENTE: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
La presente incidencia se apertura de acuerdo a lo ordenado en auto de admisión de la demanda de divorcio inserta al folio Nº 10 al 12 de la referida demanda. Por auto de fecha 08/11/2010 se admite la demanda de divorcio, en el entendido, que al demandado al darse por citado en la demanda de Divorcio Contencioso, se entenderá citado en las demás Incidencias.
Por acta de fecha 10 de noviembre del 2011 inserto al folio 37 del cuaderno principal de divorcio se dejó constancia de la citación de la ciudadana ILIANA NAHILET SEALE MORA, transcurrido el lapso de la comparecencia, el día 30/11/2011, tuvo lugar la audiencia de mediación, de la cual se dejó constancia que a dicho acto no compareció la parte demandada, motivo por el cual no se pudo tratar la conciliación.
Ahora bien, culminada como fue la audiencia de sustanciación y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente incidencia de Régimen de Convivencia Familiar, y por cuanto el demandante no señaló en su escrito libelar como se llevaría a cabo el Régimen de Convivencia Familiar, quedando a potestad del Tribunal fijar el mismo, en consecuencia, considera ésta juzgadora prudente y oportuno señalar lo siguiente:
El niño, niña y o adolescente y el progenitor no custodio, tienen derecho de mantener lazos permanentes de manera tal que se garantice el afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ambos. Así tenemos, por ejemplo que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
El contenido de este derecho constituye la garantía para el niño niña y o adolescente de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada: padre e hijos se necesitan aunque no convivan.
Es importante considerar que el derecho de Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para el niño, niña y o adolescente de que se trate, tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, niña y o adolescente específico, de mantener una relación directa y regular con su(s) hijo(s), pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también a los hijos ejercerlo de manera regular aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del adolescente. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionado al interés superior del mismo, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho del padre y del hijo a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia ley.
En tal sentido, y analizadas las normas antes descrita, y no habiéndose evidenciado en autos que existan circunstancias que impidan el acercamiento y el establecimiento de relaciones cercanas entre padre e hijo, y en aras de que prevalezca el interés superior del adolescente en referencia, garantizándose ante todo al mismo, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos como sujetos en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental, y el libre desarrollo de la personalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 27, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FIJA EL SIGUIENTE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de doce (12) años de edad: PRIMERO: El ciudadano JOSELINO DUARTE, compartirá con su hijo los fines de semana en forma alterna, es decir que el adolescente pasará un fin de semana con el padre y el otro con la madre, quien deberá recogerlo en el hogar materno los días sábados a las nueve de la mañana (09:00a.m.) y reintegrarlo al mismo lugar los días domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.) de manera armónica sin que dichas convivencia no interfieran con el desarrollo físico y emocional del adolescente, así como de sus deberes escolares, empezando el mismo a partir del sábado 19/05/2012. SEGUNDO: Con respecto a las vacaciones escolares de agosto y septiembre, decembrinas de 24 y 31, carnaval y semana santa, éstas se establecen de forma alterna, es decir un período con la madre y otro con el padre, tomando en cuenta la opinión del hijo. TERCERO: El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre; y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión; y de no celebrarse reunión alguna el padre tendrá al menos tres (3) horas durante el día, si no fuese día escolar, para compartir con su hijo; si fuere día escolar, podrá compartir con su hijo en la tarde después de clase, al menos dos (2) horas. CUARTO: El Día del Padre lo pasara con el progenitor, ciudadano JOSELINO DUARTE, y el Día de la Madre lo compartirá con su progenitora, sin que dichos días modifiquen en forma alguna el derecho que tiene el padre de visitar a su hijo los fines de semana alternos antes establecidos. QUINTO: Asimismo, el padre podrá acudir a los actos escolares, y en general, tener todo tipo de comunicación con su hijo, a través de telefonía fija, celular e Internet. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA.
AH52-X-2010-000836