ASUNTO: KP02-J-2012-001789
SOLICITANTES: JUAN PABLO MENDOZA ALVARADO y ANAHIS BEATRIZ MESA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.019.680 y V-14.750.726, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MARIA ANDREINA PERDOMO BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.418.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de abril del año 2.012, los ciudadanos JUAN PABLO MENDOZA ALVARADO y ANAHIS BEATRIZ MESA PINTO, ya identificados, asistidos por la abogada MARIA ANDREINA PERDOMO BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.418, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del niño y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 30 de marzo del año 2.012, acordando oír la opinión del niño.
En fecha 11 de mayo de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión del niño, se dejo constancia que el mismo no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JUAN PABLO MENDOZA ALVARADO y ANAHIS BEATRIZ MESA PINTO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN PABLO MENDOZA ALVARADO y ANAHIS BEATRIZ MESA PINTO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de agosto del año 2001, acta número 252, folio 378 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre cancelara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) QUINCENALES, esta suma será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezcan los niños tienen mas necesidades. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y Reyes serán pasados con la madre y así sucesivamente, en relación con la semana santa y carnaval estará con la madre, ambas épocas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá exactamente por mitad y será de mutuo acuerdo entre los padres con quien disfrutara la primera parte y con quien disfrutara la segunda parte de sus vacaciones.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario


Abg. Carlos Bullones

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1496/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:55 a.m.
El Secretario


Abg. Carlos Bullones


EXP: KP02-J-2012-001789
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CB/Denisse.-