Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, catorce (14) de mayo de 2012.
Año 202º y 153º

ASUNTO Nº KP02-S-2009-007757
Solicitante: ALEJANDRA MARIA GALLARDO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.492.
Beneficiaria: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por escrito presentado en fecha 10 de Junio de 2.009 la ciudadana ALEJANDRA MARIA GALLARDO CRESPO, debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. Maria de los Ángeles Martínez, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y expuso que presenta error material: “Omisión de la cedula de identidad de la madre siendo lo correcto “V-18.422.492”. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante.
Admitida la solicitud en fecha 22 de junio de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, acordando la comparecencia de la solicitante.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta al folio tres (03) de autos, y a la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre que efectivamente se incurrió en el error de: Omitir el Numero de Cedula de Identidad de la madre siendo lo correcto asentar “V-18.422.492”, por lo que esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) el Numero de la Cedula de Identidad de la madre ciudadana ALEJANDRA MARIA GALLARDO CRESPO como “V-18.422.492”, Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana ALEJANDRA MARIA GALLARDO CRESPO, debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. Maria de los Ángeles Martínez, actuando en representación de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida beneficiaria: el Numero de la Cedula de Identidad de la madre ciudadana ALEJANDRA MARIA GALLARDO CRESPO como “V-18.422.492”.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº 11274, de fecha de presentación 07 de septiembre de 2004. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, catorce (14) de mayo de 2012. Años: 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1508-2.012 y se publicó siendo las 03:26 p.m.

EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Bullones





IVBT/CB/Denisse.-
ASUNTO Nº KP02-S-2009-007757