REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-S-2009-009230
Solicitante: GURMARIS SARAIT TIMAURE DE LINAREZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.036.172.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha (8) de julio de 2009, la ciudadana: GURMARIS SARAIT TIMAURE DE LINAREZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.036.172, actuando en nombre y representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.824, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando lo siguiente: en cuanto al apellido de casada de la solicitante donde aparece “LINARES”, siendo lo correcto el apellido “LINAREZ” tal como se evidencia en la cedula de identidad del esposo de la solicitante y la de ella misma, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija que se encuentra inserta bajo el N° 1011, en el sentido de que se corrijan los errores materiales cometidos. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de la cédula de identidad del padre.
Se admite la solicitud en fecha (15) de julio de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas en el folio cinco (05) de autos, que efectivamente se incurrió en el error: el apellido de casada de la solicitante donde aparece “LINARES”, siendo lo correcto el apellido “LINAREZ” y como se evidencia en la copia fotostáticas de la cédula de identidad del padre que corren insertas en el folio seis (6), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente correctamente en la partida de nacimiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el apellido de casada de la solicitante donde aparece “LINARES”, siendo lo correcto el apellido “LINAREZ”, Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana: GURMARIS SARAIT TIMAURE DE LINAREZ, actuando en representación de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se ordena insertar correctamente en la partida de nacimiento de la referida beneficiaria, el apellido de casada de la solicitante donde aparece “LINARES”, siendo lo correcto el apellido “LINAREZ”, Así se decide.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del Estado Lara, bajo el Nº 1011, Se ordena oficiar al Registro Civil de Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, catorce (14) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
ABG. ISABEL BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1494-2.012 y se publicó siendo las 11:20 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-S-2009-009230
14/05/12
3/3
IVBT/CAB/Carolina R.-
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