REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2007-004116
DEMANDANTE: ZORALINE ROJAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.266.313.
ASISTIDA POR: Mariela Viloria, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADO: GILBERTO JOSÉ RAMONIS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.850.984.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De los Hechos
En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Septiembre de 2.007, la ciudadana ZORALINE ROJAS MORALES, asistida por la abogada Mariela Viloria, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito Libelar en el cual solicita se fije la Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano GILBERTO JOSÉ RAMONIS VARGAS, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En fecha 15 de Octubre de 2007, se admitió la demanda de Obligación de Manutención y se acordó, la citación del ciudadano demandado, oficiar al ente empleador del demandado a los fines de que remitan información del salario devengado por el demandado, realizar informe social por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y la notificación al Ministerio Público.
Riela a los folios 13 y 14, consignación realizada por el alguacil de boleta de notificación firmada por el Ministerio Público.
Riela a los folios 15 y 16, la consignación realizada por el alguacil de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció la parte demandante en el presente juicio, y no así la demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no contesto.
Riela al folio diecinueve (19), escrito realizado por el demandado, donde solicita le sean descontado el treinta por ciento (30%) de su salario, tal como lo solicita la parte demandada en solicitud de medida provisional, asimismo promueve facturas de gastos de inscripción de colegio y gastos de uniformes escolares.
En fecha 23 de noviembre de 2007, mediante auto que riela al folio veintiuno (21), se admiten las pruebas documentales promovidas en el libelo por la parte actora, y las promovidas por la parte demandada, se dejó constancia que precluyó el lapso probatorio.
En fecha 30 de noviembre de 2007, el tribunal difirió la sentencia hasta tanto conste en autos la opinión del beneficiario y el informe de sueldo del obligado en manutención.
El Tribunal mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2008, vista la convocatoria realizada por el Equipo Técnico Multidisciplinario acuerda librar telegramas a las partes a los fines de que comparezcan a la sede del Equipo a los fines de realizar informe social de las partes en juicio. En fecha 13 de marzo de 2008, compareció el beneficiario de autos, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oyó la opinión del mismo.
En fecha 16 de octubre de 2006, ratificó pedimento de medida provisional de retensión solicitada en el libelo de demanda.
En fecha 04 de febrero de 2009, el tribunal acuerda oficiar al equipo, requiriendo el informe social realizado a las partes.
En fecha 04 de febrero de 2009, el Tribunal dictó medida Provisional de retención para que se descuente a través del ente empleador el veinte por ciento (20%) del salario que devenga el ciudadano demandado, lo cual consta en cuaderno separado de medidas signado con el alfanúmerico Nº KH07-X-2009-000015.
Al folio cuarenta y dos (42), riela correspondencia recibida el cinco (05) de marzo de 2012, en la cual informa el Equipo Técnico Multidisciplinario que las partes no han comparecido a las entrevistas con la trabajadora social, a los fines de la emisión de la experticia respectiva.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es, el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que, existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio, se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio dieciséis (F. 16). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio compareció sólo la parte actora, sin que la parte demandada compareciera, razón por la cual no se logró un acuerdo entre las parte en ese acto conciliatorio, y siendo que el demandado no contestó la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante al folio tres (F. 03) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
De las pruebas aportadas, por la parte demandada.
Documentales:
• La parte demandada consignó recibo de inscripción y de gastos de uniformes escolares, obrante al folio veinte (F. 20) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte demandada, que ha cumplido con su obligación de manutención.
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan Informe de sueldo reiteradamente solicitado al presunto ente empleador de la parte demandada, pero por el contrario puede evidenciarse que la actora en escrito que riela al folio Nº 19, expresa que esta de acuerdo con que se dicte Medida Provisional a través del ente empleador para el cual labora el demandado, verificándose que el mismo tiene relación de dependencia, lo cual se dictó en cuaderno de medidas separado, siendo que el ente empleador ha cumplido con las respectivas retenciones ordenadas, por lo cual ante los principios de celeridad procesal, atendiendo a la naturaleza de la pretensión del caso específico que corresponde a la Manutención y la obligación de Tutela Judicial Efectiva se debe emitir pronunciamiento definitivo sin esperar resultas de Informe de Sueldo que indique la existencia del vínculo laboral y de ser afirmativo la remuneración que percibe, por lo cual se Prescinde de la Prueba de informes, solicitada al presunto ente empleador denominado Misión Ribas.
Se observa que en autos no constan Informe socioeconómico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe socioeconómico a las partes, aunado que el padre demandado no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debían apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre del niño, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda no han sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de mérito en la presente causa. Así se decide.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
En la oportunidad fijada y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de las partes, asistiendo el mismo el 13 de marzo de 2008 cuando contaba con nueve (09) años de edad, manifestando su opinión en relación al presente asunto, quien se le observó expresivo y abierto al acto, manifestando sobre los elementos resaltantes en la presente causa su percepción del cumplimiento de la obligación de manutención por su progenitor y una relación positiva con su padre, declaración que debe ser ponderada, como materialización de su Derecho de Participación en todas las situaciones en las cuales tenga interés, efecto de su cualidad como Sujeto pleno de Derechos y de su capacidad progresiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no presentó escrito de contestación por lo cual no manifestó en el proceso su posición procesal frente a la demanda, ni usó las defensas de fondo de que disponía; igualmente, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, tampoco adujo sobre cual es su vínculo laboral actual si el mismo es formal o informal, no obstante se materializó Medida Cautelar de Retención de la Obligación de Manutención en el ente empleador señalado por la parte actora, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hijo formalmente y forma continuada desde la Medida Cautelar. Así se establece.
A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos solicitantes en protección de manutención, el cual en el presente caso es de uno (01) y la edad de mismo, siendo que es un adolescente, en el ejercicio progresivo de sus derechos y en garantía de su desarrollo integral, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.
Es de resaltar, que a pesar que en la presente causa no consta Informe de Sueldo del Obligado en manutención, consta una relación gradual de los ingresos que correspondían a la cuenta bancaria aperturada en el cuaderno de medidas pendente de esta causa, para el control de las consignaciones por concepto de obligación de manutención, correspondiendo un monto mensual para el año 2009 de trescientos bolívares (300Bs) mensuales, monto este que debe ser actualizado, por lo cual en aras del establecimiento aproximado del monto que devenga actualmente el obligado en manutención, corresponde una ecuación aritmética sobre el monto cierto del año 2009, con un incremento del veinticinco por ciento (25%) anual, porcentaje promedio que sufre de aumento el sueldo mínimo nacional, consuetudinariamente decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.
Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana ZORALINE ROJAS MORALES aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,44), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia o como en el presente caso posea relación de dependencia pero no se tiene el monto exacto del sueldo del mismo esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908 de fecha 01/05/2012; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el CUARENTA Y CINCO (45%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (801,19Bs) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 1.780,44), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (801,19Bs) equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (801,19Bs) equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser retenidos por el ente empleador del Obligado en manutención y depositados directamente en la cuenta de ahorros Nº 0007-0050-97-00600227630 de la entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la madre del beneficiario de autos, debiendo el progenitor llevar una relación de sus nóminas de pagos con las deducciones como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, tratamiento de ortodoncia, ortopedia, oftalmológico, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ZORALINE ROJAS MORALES, contra el ciudadano GILBERTO JOSÉ RAMONIS VARGAS, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como Obligación de Manutención que deberá cubrir el padre GILBERTO JOSÉ RAMONIS VARGAS: PRIMERO: La cuota mensual para la Manutención del beneficiario, en la cantidad de OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (801,19Bs) mensual cantidad equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (801,19Bs) equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (801,19Bs) equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser retenidos por el ente empleador del Obligado en manutención y depositados directamente en la cuenta de ahorros Nº 0007-0050-97-00600227630 de la entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la madre del beneficiario de autos, debiendo el progenitor llevar una relación de sus nóminas de pagos con las deducciones como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el beneficiario percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, tratamiento de ortodoncia, ortopedia, oftalmológico, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. En consecuencia se acuerda levantar la medida dictada en fecha 04 de febrero de 2009, en el cuaderno de medidas Nº KH07-X-2009-000015.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y Líbrese oficio al ente empleador actual del demandado y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1511-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:45 p.m.
El Secretario
Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES
Motivo: Obligación de Manutención
IB/IM/Luis J.-
KP02-V-2007-004116
10/10
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