ASUNTO: KP02-J-2012-001311
SOLICITANTE(S): JULIO CESAR PERNALETE CASTILLO Y MONICA ESPEJO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.792.645 y V- 12.350.694 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. NAIROVI MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.117.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha (7) de marzo del año 2.012, los ciudadanos JULIO CESAR PERNALETE CASTILLO Y MONICA ESPEJO PRIETO, asistidos por la abogada NAIROVI MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.117, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (3) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad.
Se admite la solicitud en fecha (13) de marzo del año 2.012, este Tribunal acordó despacho saneador para que las partes interesadas consignen copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha (20) de marzo de 2012, este Tribunal deja constancia que los ciudadanos: JULIO CESAR PERNALETE CASTILLO Y MONICA ESPEJO PRIETO, no presentaron el despacho saneador correspondiente, consignando lo requerido por el mismo, en fecha (2) de abril de 2012.
En fecha (23) de abril de 2012, este Tribunal fija oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismo no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de las opiniones de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JULIO CESAR PERNALETE CASTILLO Y MONICA ESPEJO PRIETO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JULIO CESAR PERNALETE CASTILLO Y MONICA ESPEJO PRIETO, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha (25) de febrero del año 1999, acta número 2, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales entregara en manos de la ciudadana: MONICA ESPEJO PRIETO para los gastos pertinentes de sus hijos, al igual que ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de estudio, medicinas, juguetes, decembrinos, vacaciones y recreación de los niños, asimismo el padre se compromete a entregar una cuota especial de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00), para sus hijos en los meses de Julio concerniente a los gastos de vacaciones, útiles escolares y vestuario. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, es y seguirá siendo amplio, es decir, el padre podrá disfrutar y compartir con sus hijos todos los sábados y domingos de cada semana en un horario comprendido entre las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., siempre y cuando no interrumpa con sus horarios escolares, al igual que podrá compartir la mitad de sus vacaciones y navidades.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1546/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:20 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-001311
17/05/12
4/4
IVBT/CAB/Carolina R.-
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