ASUNTO: KP02-J-2012-002402
SOLICITANTES: HELEANA ISABEL RODRIGUEZ ALVARADO y ANGEL ADELMO REINOSO ALASTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12435327 y V-13267369, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. YELITZA C. REINOSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153096.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 03 de mayo del año 2.012, los ciudadanos HELEANA ISABEL RODRIGUEZ ALVARADO y ANGEL ADELMO REINOSO ALASTRE, ya identificados, asistidos por la abogada YELITZA C. REINOSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153096, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas, una mayor de edad y una adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 07 de mayo del año 2.012, acordando oír la opinión de la beneficiaria.
En fecha 11 de mayo de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión de la adolescente, se dejo constancia que la misma no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESZ y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HELEANA ISABEL RODRIGUEZ ALVARADO y ANGEL ADELMO REINOSO ALASTRE, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HELEANA ISABEL RODRIGUEZ ALVARADO y ANGEL ADELMO REINOSO ALASTRE, por ante el Juzgado de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de enero del año 1998, acta número 3, folio 164 vto. al 161 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, igualmente se compartirán los gastos de vestidos, gastos medicos, ropaje escolar, útiles, calzados, gastos decembrinos y cualquier otros gastos necesarios para el desarrollo de sus hijas. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto para ver a sus hijas las veces que sea necesario, siempre y cuando se respete sus horas de alimento, estudios y de descanso, con respecto a las vacaciones escolares, la navidad, semana santa, carnavales, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1558/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:26 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
EXP: KP02-J-2012-002402
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CB/Denisse.-
|