ASUNTO: KP02-V-2010-004299

SOLICITANTES: YORVIS RENE ROMERO AVILA y ROSANGELA MINA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.032.151 y 16.867.029 respectivamente.

ASISTIDOS POR: El abogado en ejercicio Jesús González Graterol, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.778.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.


Los ciudadanos YORVIS RENE ROMERO AVILA y ROSANGELA MINA BONILLA, suficientemente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús González Graterol, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.778; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 23 de noviembre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2010 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos YORVIS RENE ROMERO AVILA y ROSANGELA MINA BONILLA.
En fecha 08 de febrero de 2012 compareció el ciudadano YORVIS RENE ROMERO AVILA y solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 05 de marzo de 2012 designada como fue la Juez Provisoria Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la ciudadana ROSANGELA MINA BONILLA.
En fecha 15 de mayo de 2012 compareció la ciudadana ROSANGELA MINA BONILLA y solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos YORVIS RENE ROMERO AVILA y ROSANGELA MINA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.032.151 y 16.867.029 respectivamente, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2006, bajo el Acta Nº 300, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2006.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija, se establece lo siguiente:
1. “La patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESA será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de la misma la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo. En lo que respecta a la formación y educación de la niña, seguirá sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora ha cursado estudios, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges se decida otra cosa.
2. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será establecido y fijado de mutuo acuerdo entre los cónyuges, quienes se comprometen y obligan a tener siempre como norte el bienestar de la niña, en razón de lo cual resolverán en privado y amistosamente cualquier tipo de desavenencia relacionada con dicho régimen; quedando a salvo el derecho que los asiste de solicitar la mediación del Tribunal o de la Institución afín competente, cuando sea necesario. De igual forma acuerdan, bajo el entendido que todo niño necesita la dirección de ambos padres para su sano crecimiento, que la niña estará el cincuenta por ciento (50%), vale decir, la mitad del asueto del carnaval, de semana santa, así como las vacaciones escolares y decembrinas con cada uno de sus progenitores. Además, el padre tendrá el derecho a visitarla cuantas veces lo crea conveniente, en los días y en las horas que no interfieran con sus estudios ni con sus horas de sueño, y previo acuerdo con la madre. Este Régimen de Convivencia Familiar ha sido convenido por sus progenitores, dado lo sui generis del trabajo del padre, ya que como Militar activo esta siendo, constantemente, trasladado por todo el territorio nacional.
3. En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos cónyuges se comprometen a contribuir con la mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%), de todos los gastos de la niña relativos a la manutención, alimentación y esparcimiento. El cónyuge YORVIS RENE ROMERO AVILA se hará responsable del colegio; los uniformes, zapatos, ropa, seguro, medicinas y consultas médicas, siendo el aporte del padre depositado en una cuenta bancaria a nombre de la madre ROSANGELA MINA BONILLA, en Banesco, cuenta de ahorro Nº 01340416024162143870 y el monto de dicho aporte será por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales serán destinados a la manutención de la niña; bajo el entendido que en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) por conceptos de inscripción escolar y de la temporada decembrina. Vale decir que en cada uno de esos meses el aporte será de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) . La cantidad podrá varias de acuerdo a la situación económica que presente el país, y de acuerdo a los ingresos efectivamente devengados por su progenitor; siempre que no vaya en detrimento de su menor hija”.

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 17 de mayo del año dos mil doce. Años: 202º y 153º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1549-2.012, siendo las 11:03 a.m.

El Secretario.

Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2010-004299