ASUNTO: KP02-J-2012-001002
SOLICITANTES: JOGLI OTONIEL PEREZ HERNANDEZ y MARIA PATRICIA POLIFRONI PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.138.926 y V-19.265.121, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. RAMDOR EDUARDO PIÑA VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.839.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 22 de febrero del año 2.012, los ciudadanos JOGLI OTONIEL PEREZ HERNANDEZ y MARIA PATRICIA POLIFRONI PALMA, ya identificados, asistidos por el abogado RAMDOR EDUARDO PIÑA VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.839, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia simple de la partida de nacimiento del hijo procreado y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 27 de febrero del año 2.012, dictando despacho saneador a los fines de que los solicitantes consignen copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 05 de marzo de 2012 el tribunal dejo constancia que venció el lapso de despacho saneador y los solicitantes no consignaron lo requerido.
En fecha 20 de abril de 2012 los solicitantes consignaron copia certificada de la partida de nacimiento del niño beneficiario de las instituciones familiares.
En fecha 09 de mayo de 2012 el tribunal acordó oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 17 de mayo de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión del niño, se dejo constancia que la misma no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOGLI OTONIEL PEREZ HERNANDEZ y MARIA PATRICIA POLIFRONI PALMA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOGLI OTONIEL PEREZ HERNANDEZ y MARIA PATRICIA POLIFRONI PALMA, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre del año 2003, acta número 135, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200,00) SEMANALES, los cuales entregara personalmente a la madre, dinero este que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hijo y serán destinados a cubrir parte de los gastos diarios que se requieran para la manutención general del niño; en lo referente a gastos no usuales o extraordinarios, tales como útiles escolares, vestimenta, calzado, pagos de carácter educativo o de salud, planes vacacionales y actividades deportivas, entre otros serán por cuenta de ambos padres en proporciones iguales. En la época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a cubrir los gastos de ropa y calzado que requiera su hijo para el 24 y 31 de diciembre y la progenitora cubrirá estos mismos aspectos para el 25 de diciembre y 01 de enero, en cuanto al juguete ambos progenitores sufragaran sus obsequios de navidad, todo con base a la costumbre religiosa de los padres, en cuanto a los gastos de recreación, serán sufragados por cada progenitor que se encuentre en compañía de su hijo, cuando se requieran. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, por no existir controversias en cuanto al mismo, es entendido que el padre podrá visitar a su hijo los días de semana, que de mutuo acuerdo las partes fijen, hasta ahora se ha acostumbrado a realizarse los días martes, miércoles o jueves, igualmente para las fiestas navideñas, vacaciones escolares serán compartidas entre los dos padres, semana santa, carnavales, día del trabajador y cualquier otro feriado escolar o a que haya lugar según los calendarios respectivos, evidentemente en horarios adecuados al interés superior del niño.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario


Abg. Carlos Bullones


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1563/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:01 a.m.

El Secretario


Abg. Carlos Bullones



EXP: KP02-J-2012-001002
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CB/Denisse.-
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