ASUNTO: KP02-J-2012-002495
SOLICITANTES: YULMI ANTONIO TOLEDO y RIOSANI COROMOTO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.123.541 y V-10.126.899, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. CARLOS E. COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 138.688.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de mayo del año 2.012, los ciudadanos YULMI ANTONIO TOLEDO y RIOSANI COROMOTO ALVARADO, ya identificados, asistidos por el abogado CARLOS E. COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 138.688, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos, una mayor de edad DORIANYS VANESSA TOLEDO ALVARADO y un niño de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 11 de mayo del año 2.012 y se ordeno oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 18 de mayo de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión del niño, se dejo constancia que el mismo compareció a emitir opinión en la presente causa.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YULMI ANTONIO TOLEDO y RIOSANI COROMOTO ALVARADO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YULMI ANTONIO TOLEDO y RIOSANI COROMOTO ALVARADO, por ante el Consejo Municipal del Municipio Moran del estado Lara, en fecha 12 de octubre del año 1991, acta número 16, folios 23 vuelto al 25 vuelto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre les otorgara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES. En este mismo orden de ideas, los gastos correspondientes a la salud, recreación, así mismo en el mes de septiembre a los fines de uniforme y útiles escolares, así como también en el mes de diciembre los gastos de vestido y regalos navideños serán compartidos por partes iguales (50% cada uno) entre el padre y la madre, los niños gozaran de todos los beneficios que el padre y la madre tengan en su trabajo, en lo que respecta a seguros de HCM, ayudas escolares, bonos especiales a favor de los hijos de los trabajadores y todo lo concerniente al resguardo y protección al desarrollo integral de los niños en el ámbito laboral. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, religiosas y formativas, las cuales serán convenidas entre ambos. En cuanto a las vacaciones escolares, navidades, el año nuevo, los reyes, semana santa y carnaval, serán convenidos entre las partes, prestando atención a lo que deseen los hijos. El día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasaran con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1566/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:17 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
EXP: KP02-J-2012-002495
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CB/Denisse.-
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