Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001358
SOLICITANTE(S): MARTHA ADRIANA ANDRADE LOMBARDI Y MARCOS ALEJANDRO MARIN OROCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.138.598 y V- 13.567.358 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. RAUL ENRIQUE DUQUE AZPARREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.771.
BENEFICIARIOS(S): (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha (8) de marzo del año 2.012, los ciudadanos MARTHA ADRIANA ANDRADE LOMBARDI Y MARCOS ALEJANDRO MARIN OROCHENA, asistidos por el Abg. RAUL ENRIQUE DUQUE AZPARREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.771, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (1) niña de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cinco (5) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada y copia fotostática de su cedula de identidad.
Se admite la solicitud en fecha (13) de marzo del año 2.011 y se fijo oportunidad para escuchar la opinión de la beneficiaria de autos: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha (19) de marzo de 2012, fue escuchada la opinión de la beneficiaria de autos de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que la misma compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARTHA ADRIANA ANDRADE LOMBARDI Y MARCOS ALEJANDRO MARIN OROCHENA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARTHA ADRIANA ANDRADE LOMBARDI Y MARCOS ALEJANDRO MARIN OROCHENA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha (31) de marzo del año 2004, acta número 103, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.300,00), los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta del banco Mercantil, numero 0105-0728-65-0728121263 la cual pertenece a la madre, dicho monto incrementara cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela, ambos padres se comprometen a darle a la beneficiaria de autos una bonificación Navideña en especies el cual comprende: Ropa, calzado, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos, y ambos padres se comprometen igualmente a cubrir en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestra hija, mensualmente. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, entendiendo las exigencias laborales del padre y sus continuos viajes; el padre compartirá con su hija en las oportunidades de que disponga de tiempo, siempre que no interrumpa las actividades educativas, culturales y deportivas de la niña, a los fines de mejorar las relaciones familiares, el padre podrá llamar telefónicamente a su hija semanalmente, en relación a las vacaciones de carnaval, Semana Santa, agosto y diciembre, serán de manera alterna, tomando en cuanta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, ambos padres se pondrán de acuerdo y se obligan recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de amor, respeto y consideración.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1597/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:10 p.m.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
EXP: KP02-J-2012-001358
22/5/12
4/4
IVBT/CAB/Carolina R.-