DEMANDANTE: TERESA PASTORA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.300.477, de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. MARIELA VILORIA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia especial en Protección de Niños y Adolescentes del estado Lara.
DEMANDADO: GONZALO DE JESUS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.376.117, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Abril de 2006, se recibió escrito libelar con anexos, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Fiscalía 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de la ciudadana TERESA PASTORA SANDOVAL, en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contra el ciudadano GONZALO DE JESÚS PARRA.
Por auto dictado en fecha 24 de abril de 2006, el Tribunal le dio entrada y la admitió, se acordó citar mediante boleta al demandado, oír a la beneficiaria de autos, librar oficio al ente empleador y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2006, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
El día 04 de julio de 2006, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 12 de julio de 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció el demandado ciudadano GONZALO DE JESUS PARRA, declarando desierto dicho acto.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano demandado presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas.
En fecha 27 de julio de 2006, mediante auto que riela al veintidós (22), se admitieron las pruebas documentales promovidas en el libelo por la parte actora, se dejó constancia que precluyó el lapso probatorio.
En fecha 03 de agosto de 2006, se difirió la sentencia hasta tanto se escuche la opinión de la beneficiaria de autos.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se fijo oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se dejó constancia que la adolescente beneficiaria de autos no compareció a manifestar opinión en la presente causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo nueva oportunidad y en la fecha pautada la beneficiaria no compareció a manifestar su opinión.
Riela al folio treinta y seis (36), abocamiento de fecha veinticinco (25) de abril de 2011, indicando el Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia se acordó la notificación de las partes y se fijo oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria, para lo cual se le libró boleta de notificación a las partes. En fecha 06 de mayo de 2011, se dejo constancia que la beneficiaria de autos no compareció a manifestar su opinión.
En fecha 27 de septiembre de 2011, designada como fue la Juez Provisoria Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa, en consecuencia se acordó la notificación de las partes.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es, el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que, existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, por no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio doce (F. 12). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio solo compareció la parte demandada, razón por la cual no se logró un acuerdo entre las partes, y el demandado en la oportunidad fijada presento escrito de contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , obrante al folio cuatro (04) del presente asunto, con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
• Comunicado emanado de Representación de Inversiones HER-PARR, en la cual informa que presta sus servicios a dicha empresa como prensista eventual devengando un salario según lo trabajado en el día no percibe prestaciones ni otros beneficios.
• Copia fotostática de la constancia de asistencia a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de la cual se evidencia que el demandado si compareció a la citación realizada por el despacho fiscal para tratar lo concerniente a la obligación de manutención en beneficio de su hija.
• Copia simple del Registro de comercio de la firma personal REPRESENTACIONES E INVERSIONES HER-PARR la cual no aporta ningún elemento de convicción a esta juzgadora con relación a la presente causa de obligación de manutención por lo que se desecha.
La parte demandada manifestó en su escrito de contestación a la demanda que tenía otras cargas familiares, pero no promovió prueba alguna para probar lo alegado en su escrito, no consignó partidas de nacimiento de los otros hijos que alego tener, compareció a la celebración del acto conciliatorio y dio contestación a la demanda.
Punto Previo:
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de la beneficiaria de autos que ya es mayor de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 12 de julio de 2006 (oportunidad en la presento escrito de contestación a la demanda), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el derecho a la Participación se garantizó con las oportunidades fijadas en autos para oír a (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , sin que la misma compareciera por ante este tribunal a emitir opinión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda manifestando que en ningún momento se ha negado a suministrar la cantidad de 200,00 Bs. Mensuales, pero que sin embargo no puede cumplir con lo exigido referente a cesta ticket, sueldo, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, por no ser empleado fijo de ninguna empresa ya que se desempeña a destajo en la empresa Representaciones e Inversiones HER-PARR, que tiene otros hijos que dependen de el y que no se niega a colaborar en sus otras necesidades como sustentos, vestidos, útiles escolares que amerite su hija; igualmente, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal no logro probar todo lo alegado en su escrito de contestación, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hija, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hija formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
A su vez, es de resaltar que la parte actora adujo que el demandado trabaja en la empresa INVERSIONES HER-PARR como litografo lo cual se encuentra probado en autos, esta juzgadora considera que es el oficio actual del demandado por cuanto consta de la participación que realizó sobre su oficio el propio demandado, en la oportunidad del reconocimiento filiatorio al presentar a su hija, que consta en partida de nacimiento que riela al folio cuatro (04) de la presente causa. No obstante, tal apreciación no arropa la consideración de que el demandado mantenga ingresos por vínculo laboral independiente por ser su propio patrono, lo cual sí debe sostenerse con otro género de pruebas.
Por otra parte, se debe indicar que para el año 2006, oportunidad en la cual la pretensión de la actora respecto de la obligación de manutención en beneficio de su hija, ascendía a un monto de Doscientos Bolívares (200Bs) mensuales, además que debe cumplir con el sustento, vestido, calzado, útiles escolares, uniformes, asistencia medica y medicinas que requiere la beneficiaria, el referido monto pretendido por la parte actora por el transcurso del tiempo debe ser actualizado, conforme al costo de la vida actual, y en vista de que se presume que los sueldos sufren un incremento anual aproximado del treinta por ciento (30%), igualmente, debe determinarse un monto de obligación de manutención que atienda a la valoración probatoria deducida de la presente causa, ajustándose proporcionalmente a las necesidades y costo de la vista actual. Así se indica.
A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos solicitantes en protección de manutención, el cual en el presente caso es una (01) y la edad de la misma, siendo que es ya es mayor de edad, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.
Por otra parte, esta juzgadora con independencia de que la parte demandada en la presente causa no probó la existencia de las cargas familiares aludidas, por cuanto no proporcionó al proceso las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos a los cuales se refiere, no es menos cierto que la competencia de protección de Niños, Niñas y adolescente se extiende a todo infante o joven del cual requiera el resguardo de sus derechos, debiendo salvaguardar que estos puedan tener igual acceso a la manutención de su padre, en ese sentido y por cuanto la demandante no negó la existencia de esos otros hijos del demandado a pesar de que no tiene la carga de probarlo, y en consideración del Principio de la Unidad de la Filiación, se presume la existencia de otros hijos no así el número de estos, elemento de importancia para determinar la Obligación de Manutención a favor de la beneficiaria de autos. Así se establece.
Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que a la madre la ciudadana TERESA PASTORA SANDOVAL aporta y contribuye con la manutención de su hija al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,44), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.980 de fecha 01/05/2012; para fijar la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será el CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (747,60Bs) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1780,44Bs), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de la beneficiaria de autos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (747,60Bs) equivalente a un CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (747,6Bs) equivalente a un CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano GONZALO DE JESUS PARRA como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la beneficiaria de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana TERESA PASTORA SANDOVAL, contra el ciudadano GONZALO DE JESUS PARRA, en beneficio de la hoy joven adulta (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano GONZALO DE JESUS PARRA: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (747,6Bs) mensuales, cantidad equivalente a un CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (747,6Bs) equivalente a un CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (747,6Bs) equivalente a un CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana TERESA PASTORA SANDOVAL, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de la beneficiaria, debidamente el gasto extraordinario.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1593-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:47a.m.
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
IVBT/IM/Denisse
KP02-V-2006-001396
22-05-2012
12/12