REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-002663

SOLICITANTES: YOLEIDA JOSEFINA MENDOZA Y XAVIER ALEJANDRO LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.643.837 y V-19.483.729, respectivamente.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar. (Homologación)

Los hechos:
En fecha (25) de junio de 2.009, la ciudadana: YOLEIDA JOSEFINA MENDOZA, plenamente identificada en autos, presento solicitud de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de diez (10) años de edad, debidamente asistido por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ en contra del ciudadano: XAVIER ALEJANDRO LINAREZ.
En fecha (2) de julio de 2009, este Tribunal le da entra y la admite, por cuanto la misma no es contrario al orden Público, y a las buenas costumbres, y acuerda la notificación del ciudadano: XAVIER ALEJANDRO LINAREZ, a los fines de que contestara la demanda, fijándose reunión conciliatoria entre las partes en juicio y la Juez.
En fecha (20) de julio de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, comparieron las partes en juicio a los fines de celebrar la reunión conciliatoria.


Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia de mediación. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“Único: el padre buscara a la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), en casa de la madre de la niña los días sábados y domingos, que no se encuentre viajando, y los días feriados a las 11:00 de la mañana y la devolverá a su casa a las 8:00 de la noche.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hija que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Reunión Conciliatoria es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la Beneficiaria:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de Régimen de Convivencia Familiar de la niña de auto, y por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos: YOLEIDA JOSEFINA MENDOZA Y XAVIER ALEJANDRO LINAREZ, plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión de la Beneficiaria.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la niña de mantener contacto con ambos progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad tiene derecho a la convivencia familiar, en efecto las partes convinieron en dicho derecho para su hija, fijando los términos en que se ejercerá dicha convivencia familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la convivencia familiar entre el padre y la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Reunión Conciliatoria en la cual arribaron a un acuerdo total sobre del Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 8 literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos: YOLEIDA JOSEFINA MENDOZA Y XAVIER ALEJANDRO LINAREZ, en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de mayo de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 3:15 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1637-2.012.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-V-2009-002663
23/05/12
3/3
IVBT/CAB/ Carolina R.