REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-004578
Solicitante(s): SHAORONG CHEN Y WENQING WU, de nacionalidad china, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº E-84.487.676 y E-84.487.695.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (5) años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.

En fecha (5) de octubre de 2011, los ciudadanos: SHAORONG CHEN Y WENQING WU, de nacionalidad china, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº E-84.487.676 y E-84.487.695, actuando en nombre y representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (5) años de edad, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, VIRGINIA TAI CHENG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.006, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando lo siguiente: “se evidencia que las cedulas de identidad cuyos números son erróneos identificado con los números E-84.279.526 Y E-84.279.529, siendo lo correcto MADRE: E-84.487.676 Y PADRE: E-84.487.695”, por ello solicitaron la rectificación de la partida de nacimiento de su hija que se encuentra inserta bajo el N° 1285, de fecha de presentación de (12) de abril de 2007, en el sentido de que se corrijan los errores materiales cometidos. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de la cédula de identidad de los padres.
Se admite la solicitud en fecha (13) de octubre de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (5) años de edad, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas en el folio dos (02) de autos, que efectivamente se incurrió en el error: “… que las cedulas de identidad cuyos números son erróneos identificado con los números E-84.279.526 Y E-84.279.529, siendo lo correcto MADRE: E-84.487.676 Y PADRE: E-84.487.695”, y como se evidencia en la copia fotostáticas de la cédula de identidad de los padres que corren insertas en los folio cinco y seis (f.5,6), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente correctamente en la partida de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, las cedulas de identidad de los padres de la beneficiaria, siendo los mismos “MADRE: E-84.487.676 Y PADRE: E-84.487.695”, Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por los ciudadanos: SHAORONG CHEN Y WENQING WU, actuando en representación de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Se ordena insertar correctamente en la partida de nacimiento de la referida beneficiaria, las cedulas de identidad de los padres de la beneficiaria, siendo los mismos “MADRE: E-84.487.676 Y PADRE: E-84.487.695”, Así se decide.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil según Resolución 400-11 de fecha 16-08-2011,publicada en gaceta Municipal extraordinaria 3426 de fecha 16-08-2011 de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha de presentación (12) de abril de 2007. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinticinco (25) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,



ABG. ISABEL BARRERA TORRES
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1646-2.012 y se publicó siendo las 9:15 a.m.

El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-J-2011-004578
25/05/12
3/3
IVBT/CAB/Carolina R.-