REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-002520
SOLICITANTE(S): XIOMARA SOLIMAR SEGOVIA ZERPA Y CARLOS GUSTAVO SILVA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.707.787 y V- 12.849.249 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. WILFREDO JOSE TRAVIEZO VALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.368.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha (9) de mayo del año 2.012, los ciudadanos: XIOMARA SOLIMAR SEGOVIA ZERPA Y CARLOS GUSTAVO SILVA GARCIA, asistidos por el abogado WILFREDO JOSE TRAVIEZO VALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.368, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha (16) de mayo del año 2.012, y se acordó oír la opinión del niño: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha (23) de mayo de 2012, oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario, se dejo constancia que el mismo no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: XIOMARA SOLIMAR SEGOVIA ZERPA Y CARLOS GUSTAVO SILVA GARCIA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: XIOMARA SOLIMAR SEGOVIA ZERPA Y CARLOS GUSTAVO SILVA GARCIA, por ante el Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha (9) de diciembre del año 2004, acta número 51, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.530,00) mensuales, los cuales automáticamente variara el monto a pagar por concepto de obligación de manutención cuando el Ejecutivo Nacional modifique el valor de la Unidad Tributaria, esta cantidad el padre la suministrara por mensualidades anticipadas, mediante depósitos que efectuara en la cuenta corriente Nº 0102-0112-85-0009729162, en la entidad financiera Banco Venezuela, SACA Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana: XIOMARA SOLIMAR SEGOVIA ZERPA, ya identificada, pero esta comprometido el ciudadano: CARLOS GUSTAVO SILVA GARCIA, padre del beneficiario, a velar por el mantenimiento y el cuidado de su hijo haciendo aportes económicos diferentes al antes establecido, en caso que sea necesario, de acuerdo con las circunstancia presentada y su capacidad económica, así mismo los gastos de colegio, médicos, medicinas, actividades extras escolares, ropa, uniformes, calzado, seguros, entre otros, se cancelaran entre ambos progenitores en el mismo porcentaje. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el beneficiario vivirá en la residencia donde habita su madre, los fines de semana el niño compartirá de manera alterna con su dos padres, el padre retirara al niño de la residencia materna, los días viernes a las seis 6:00 de la tarde y lo devolverá a la residencia materna el día domingo a las seis 6:00 de la tarde, el fin de semana correspondiente al día de las madres, el niño lo pasara con su madre, mientras que el fin de semana correspondiente al día del padre, el beneficiario lo pasara con su padre, el fin de semana correspondiente a Carnaval, incluido lunes y martes, el niño lo compartirá de manera alterna entre los dos padres, no con mas de dos (2) noches de pernocta, si existiera día adicional será previo acuerdo de la madre, cuando corresponda pasarlo con el padre, este retirara al niño de la residencia materna el día viernes a las seis 6:00 de la tarde y lo devolverá a la residencia materna el día domingo de Carnaval a las doce 12:00 del medio día, la semana correspondiente a la Semana Santa, desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección, el niño lo compartirá de manera alterna entre los dos padres, no con mas de tres (3) noches de pernocta, si existiera día adicional será previo acuerdo de la madre, ambos padres trataran de que exista una alternancia entre Carnaval y Semana Santa, de manera de que el niño pueda compartir con sus padres, cuando corresponda compartir con el padre este lo retirara de la residencia materna el día miércoles santo en horas de la mañana y lo devolverá a la residencia materna el día viernes a las doce 12:00 del medio día, en cuanto a las vacaciones escolares dado que el padre y la madre del beneficiario tienes obligaciones laborales durante el mes de Julio, se propone que el lapso de vacaciones escolares se compute en el lapso comprendido entre el primero (1) de agosto y el quince (15) de septiembre, y el régimen de convivencia familiar durante dicho lapso sea el siguiente, dividir el lapso en seis (6) periodos de una semana cada uno y alternarlo entre los padres, de manera que la primera semana, el niño lo compartirá con su madre; mientras que la semana siguiente el niño lo pasara con su padre, cuando corresponda pasarlo con el padre, este retirara al niño de la residencia materna, el día miércoles a partir de las diez 10:00 de la mañana y lo devolverá a la residencia materna el día domingo a las seis 6:00 de la tarde, de la semana. En lo concerniente al día del cumpleaños del beneficiario y el día del Niño, será compartido por ambos padres, sin importar el fin de semana con quien este (en caso de que coincidan con un fin de semana), en caso de que el día del cumpleaños del niño coincida con un día laborable, ambos padres de común acuerdo establecerán el lapso de tiempo que el niño compartirá con su padre, en cuanto a las vacaciones de navidad y fin de año, el día (24) y (31) de diciembre el niño lo compartirá con su madre, mientras que los días (25) y (1) de enero el niño lo pasara con su padre, cuando corresponda pasarlo con su padre, este retirara al niño de la residencia materna, el día (25) de diciembre y el día (1) de enero, a las 9:00 de la mañana, y lo devolverá a la residencia materna el día (26) de diciembre y (2) de enero, a las 5:00 de la tarde, si existiera día adicional será previo acuerdo de la madre, en los lapso del tiempo que el niño no se encuentre compartiendo con su padre, este podrá comunicarse con el, sin restricción, bien sea por vía telefónica o por vía electrónica, asimismo en caso de enfermedad o cualquier otro tipo de emergencia, el padre o la madre, según sea el caso, tendrán acceso a visitar al niño, cuantas veces lo deseen, en el lugar donde el se encuentre, sin restricción. En caso de eventos especiales, tales como reuniones escolares, culturales o sociales, donde participe el niño y dada la naturaleza de los mismos sea necesario que los acompañe el padre o la madre, según sea el caso, la madre le notificara al padre por lo menos dos (2) días de anticipación a los fines de garantizar la presencia del padre, de ser el caso, o el que el niño pase ese día con el padre, por corresponderlo pasar con el en virtud del régimen de convivencia familiar establecido, en caso de presentarse la oportunidad de viajes, dentro o fuera del país, en compañía del padre o de la madre, según sea el caso, el niño podrá viajar previa autorización correspondiente, por el numero de días que deba durar el viaje, siempre de común acuerdo entre ambos representantes. De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1663/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:20 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-002520
30/05/12
6/6
IVBT/CAB/Carolina R.-
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