REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta (30) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
KP02-V-2008-001703
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO MARCHAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.644.352.
ASISTIDO POR: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico.
DEMANDADA: YESIKA ANDREINA LOPEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.729.275.
BENEFICIARIO: adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)
En fecha nueve (09) de Mayo de 2008, el ciudadano: LUIS ALFREDO MARCHAN MENDOZA, asistido por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de padre del niño(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de catorce (14) años de edad, solicita por ante este Tribunal la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hijo.
Admitida la demanda en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, ordenándose citar mediante boleta a la demandada, ciudadana: YESIKA ANDREINA LOPEZ MOLINA, y a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2.008, el alguacil suscrito al Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana demandada.
En fecha veinte (20) de junio de 2008, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, para que tuviera lugar la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, este Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano demandante: LUIS ALFREDO MARCHAN MENDOZA, el cual no se presento ni por si, ni mediante apoderado Judicial.
En fecha veinte (20) de junio de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, este Tribunal dejó constancia que la ciudadana: YESIKA ANDREINA LOPEZ MOLINA, no compareció ni por si, ni mediante apoderado Judicial.
En fecha cuatro (04) de julio de 2008, vista las pruebas documentales promovidas por el ciudadano: LUIS ALFREDO MARCHAN MENDOZA, este Tribunal luego de revisarlas las admitió en cuanto ha lugar a derecho, y en ese mismo auto se dejó expresa constancia que venció el lapso de Promoción de Pruebas y la parte demandada ciudadana: YESIKA ANDREINA LOPEZ MOLINA, no presento prueba alguna.
En fecha once (11) de julio de 2008, este Tribunal tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, difirió el lapso para dictar sentencia a los fines de que se ordene la realización de Informe Integral (Social, Psiquiatricas y Psicológicas) a las partes en juicio.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, en virtud del beneficio de jubilación de la Profesional del Derecho Alida Villasana, se acordó designar como Jueza Provisional del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa y fija Audiencia Especial entre las partes en juicio para el día diez (10) de febrero de 2012, a las 11:00 a.m.
En fecha diez (10) de febrero de 2012, a las 11:00 de la mañana, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial entre los ciudadanos: LUIS ALFREDO MARCHAN MENDOZA y YESIKA ANDREINA LOPEZ MOLINA, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes en juicio, razón por la cual no se llevo a cabo el acto.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, este Tribunal fija oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Especial entre las partes en juicio, ciudadanos: LUIS ALFREDO MARCHAN MENDOZA y YESIKA ANDREINA LOPEZ MOLINA, para el día jueves doce (12) de abril de 2012, a las 11:30 de la mañana.
En fecha doce (12) de abril de 2012, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia especial entre las partes en juicio, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de las partes, ciudadanos: LUIS ALFREDO MARCHAN MENDOZA y YESIKA ANDREINA LOPEZ MOLINA, razón por la cual no se llevo a cabo el acto.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
De las pruebas del demandado:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
1.- El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia simple de la partida de nacimiento de su hijo: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), la cual riela al folio cuatro (f. 04); con ello queda determinada la filiación del beneficiario, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.
2.- acta suscrita por el Despacho Fiscal de fecha (25) de febrero de 2008.
De la pruebas de la demandada:
La ciudadana: YESIKA ANDREINA LOPEZ MOLINA, no promovió prueba alguna.
Ahora bien, se logra apreciar que la custodia del niño la ha venido ejerciendo la madre, pero el padre del beneficiario, ciudadano: LUIS DANIEL MARCHAN LOPEZ, no ha demostrado la veracidad de los hechos alegados porque no promovió prueba alguna de la supuesta falta de atención. En ese orden, considera esta administradora de justicia, que respectos a los informes, se observa que en autos no constan las resultas de los mismos, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo, ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes sociales, psicológico y psiquiátrico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario de autos, Y Así Se Decide.
De la opinión del beneficiario: En virtud del tiempo transcurrido, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
Esta sentenciadora determina y decide que el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, debe continuar bajo los cuidados de la madre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana: YESIKA ANDREINA LOPEZ MOLINA, debe permitir el acercamiento del padre para con su hijo, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, aunado a ello el Interés Superior del adolescente, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hijo deben abrir los canales para que el mismo tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde, asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hijo, a tal fin que deben esforzarse para que el adolescente comparta con ambos sin verse involucrado en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano: LUIS ALFREDO MARCHAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.644.352, de conformidad a lo establecido en el articulo 359 y 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia del adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana: YESIKA ANDREINA LOPEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.729.275.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1670/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:16 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
IVBT/CAB/CR
30-05-2012
KP02-V-2008-001703
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