REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles treinta (30) de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-002869
DEMANDANTE: ALBERTO JOSE MORA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.786.229.
ASISTIDO POR: Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, Fiscal 15º del Ministerio Público.
DEMANDADA: CARLA CAROLINA RAMÍREZ BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.446.842, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)

En fecha 08 de Julio de 2009, la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, Fiscal 15º del Ministerio Público, actuando en representación del ciudadano ALBERTO JOSE MORA ESPINOZA, en su condición de padre del adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de catorce (14) años de edad, demanda solicitando la Responsabilidad de Crianza de su hijo en la modalidad de Custodia.
En fecha 15 de julio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose citar mediante boleta a la demandada, Notificar a la Fiscal del Ministerio Público y oír al niño de autos.
En fecha en fecha 23 de Julio de 2.009, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha en fecha 16 de Septiembre de 2.008, se consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2.009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejó constancia que sólo compareció la parte demandada ciudadana CARLA CAROLINA RAMIREZ BARRADAS y no compareció el demandante al acto conciliatorio, por lo que se declaro desierto el mismo; en la misma fecha la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de octubre de 2009, el tribunal admitió las pruebas presentadas por el demandante con el escrito libelar, las promovidas por la demandada y se dejo constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas.
Seguidamente en fecha 09 de octubre de 2009, se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos las evaluaciones psicológicas, el Informe social de las partes y la opinión del beneficiario.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se dejo constancia que el prenombrado beneficiario no compareció a manifestar opinión con relación a la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2012, designada como fue la Juez Provisoria Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa, acordando oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de que consignen las resultas del Informe social y las evaluaciones psicológicas efectuada a las partes.
Riela al folio 40 y 41, correspondencias enviada por el Equipo Técnico Multidisciplinario en las cuales informan que las partes no han comparecido a la práctica de las evaluaciones correspondientes.
En fecha 30 de marzo de 2012, el tribunal acordó fijar audiencia especial entre las partes en juicio, en fecha 18 de mayo de 2012 oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia especial se dejo constancia que no comparecieron las partes razón por la cual no se llevo a cabo el acto.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la guarda a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que la madre compareció al acto conciliatorio para el cual fue previamente citada. De igual forma, se dejo constancia que la demandada dio contestación a la demanda en la cual negó lo alegado por el demandante en la presente causa, de la misma forma presento escrito de promoción de pruebas para probar lo alegado en la contestación.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la Custodia solicitada por la parte demandante:
De las pruebas del demandante:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas ya adolescentes que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
1.- El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), la cual riela al folio cinco (f. 05); con ello queda determinada la filiación del beneficiario, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.
2.- Copia simple del expediente Nº VR-0009 que cursa por ante el Consejo de Protección del Municipio Iribarren de procedimiento administrativo iniciado por presunta violación a la Integridad personal al niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), el cual esta juzgadora valora conforme a la libre convicción razonada y del mismo se desprende que se comenzó la investigación pero no existe decisión definitiva que compruebe los hechos alegados por el demandante.
3.- Constancia emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la U.E.E. TTE. Pedro Camejo en la cual se hace constar que el mencionado beneficiario cometió una falta y que fueron asistidos por dicha defensoría la misma se valora conforme al principio de la libre convicción razonada del juez.
De la pruebas de la demandada:
Documentales:
1. Constancia deportiva emanada del Club de Fútbol-Sala Ruiz Pineda II, en la cual informan que el adolescente entrena en dicho club los días martes, jueves y sábado y que el mismo presenta buen comportamiento.
2. Constancia del Consejo comunal “Bello Parque Oeste” en la cual informan del buen comportamiento de la madre del adolescente y apoyan a la misma para que sus hijos permanezcan con ella (f. 25 al 29).
Remisión del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente al ambulatorio del Oeste en el cual solicitan tratamiento psicológico para (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), perteneciente al expediente Nº 12372 (f. 30 al 33), las cuales no crean convicción en esta juzgadora ni del maltrato de la madre hacia su hijo ni del maltrato del padre ya que se evidencia que son el inicio de las investigaciones correspondientes y no existe un pronunciamiento definitivo conforme a lo alegado por las partes.
Constancia de estudios del hermano del beneficiario de autos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)..
3. Copia simple del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual se desecha por cuanto no tiene relación directa con la presente causa, conforme a la libre convicción razonada.

Ahora bien, se logra apreciar que la custodia del adolescente la ha venido ejerciendo la madre, y que el demandante alego que el adolescente esta todo el tiempo con la abuela materna, razón por la cual solicito la custodia de su hijo, sin embargo el padre en la oportunidad legal no ha demostrado la veracidad de los hechos alegados porque no promovió prueba alguna que creara plena convicción en esta juzgadora de que la madre no atienda a su hijo o no sea capaz de seguir ejerciendo la custodia del mismo. En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme a los informes, se observa que en autos no constan las resultas de los mismos, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo, ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica del informe social y psicológico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario de autos, Y Así Se Decide.
En efecto, se debe resaltar que la falta de comparecencia de las partes por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, se constituye en un Indicio Procesal en contra de ambas partes, lo cual ratifica la falta de impulso del actor en constituir pruebas de sus aseveraciones como la falta de interés de la parte demandada en asistir a las entrevistas respectivas, y a pesar de que las evaluaciones correspondientes son de suma importancia para la emisión de pronunciamiento definitivo en la presente causa, no es menos cierto que es un daño al interés superior del adolescente, permitir el retardo en la emisión de sentencia sostenido en el formalismo procesal de la carga probatoria de las partes en comparecer, lo cual se constituya en la violación de los derechos de su hijo, es entonces que en base a la Tutela Judicial Efectiva, que exige la emisión de sentencia en tiempo prudencial, este Tribunal pasará a pronunciarse con los elementos constantes en autos. Y Así Se Decide.
De la opinión del beneficiario: En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad del beneficiario de autos de catorce (14) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 08 de julio de 2009 (oportunidad en la que presento la demanda ante el tribunal), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio del beneficiario de autos, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, sin embargo su derecho a la participación fue garantizado habiendo fijado oportunidad y el mismo no compareció, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
En el presente juicio, se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana CARLA CAROLINA RAMIREZ BARRADAS, como consta de la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la misma al folio 19. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria ya que no compareció el demandante, asimismo el tribunal dejó constancia que la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda. De la misma forma, consta en actas que la parte demandante promovió pruebas junto al libelo de demanda, siendo que la parte demandada también promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Esta sentenciadora determina y decide que el adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), debe continuar bajo los cuidados de la madre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana CARLA CAROLINA RAMIREZ BARRADAS, debe permitir el acercamiento del padre para con su hijo, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, aunado a ello El Interés Superior del adolescente, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hijo deben abrir los canales para que el mismo tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hijo, a tal fin que deben esforzarse para que el adolescente comparta con ambos sin verse involucrado en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE MORA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.786.229, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 y 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia del adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana CARLA CAROLINA RAMIREZ BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.446.842, de este domicilio.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1667/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza



EXP: KP02-V-2009-002869
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
IVBT/CB/Denisse.-
30-05-2012
9/9