REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles treinta (30) de Mayo de 2012
202º y 153º
KP02-V-2009-004479
DEMANDANTE: YRMA JOSEFINA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.358.152.
ASISTIDA POR: Abogada Yamileth Alvarez, Defensora Pública 4º.
DEMANDADO: WILFREDO JOSÉ VILLEGAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.318.175.
BENEFICIARIO: JHOAN MANUEL VILLEGAS CASTAÑEDA, de veinte (20) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De los Hechos
En fecha 04 de Noviembre de 2009, compareció por ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara, sala de juicio No. 03, la ciudadana YRMA JOSEFINA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.358.152, de este domicilio y solicita el aumento de la obligación de manutención ya que la misma, alega, fue fijada mediante homologación de Obligación de Manutención en la que se fijo como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: “PRIMERO: El padre Ofrece aumentar la obligación de alimento, por lo que propone suministrar el 22.6% del sueldo que devenga, lo cual equivale a la suma de Doscientos Mil Bolívares (hoy Doscientos Bolivares. 200ºº) Quincenales, es decir Cuatrocientos Mil Bolívares Mensuales hoy (cuatrocientos Bolívares 400ºº Bs), a partir del mes de agosto del año 2007, cantidad esta que será retenida por el ente empleador. Igualmente, el padre suministrará un bono adicional en los meses de julio y diciembre, pagadero una sola vez al año equivalente al (10%), a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y gastos navideños, porcentaje este que será retenido por el ente empleador. Del mismo modo, el padre propone que se le retenga por concepto de prestaciones sociales el (10%) que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra de terminación de la relación laboral. SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar dos veces al año ropa y calzado a favor del adolescente. Los demás gastos como medicina, médicos, deportes, recreación y cultura, serán compartidos por los padres en partes iguales.” Acompaña a la demanda copias de la partida de nacimiento del beneficiario y copia certificada de la sentencia de Homologación de Obligación de Manutención.
En fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado, oficiar la ente empleador y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
Riela al folio 43, informe de sueldo del obligado de la manutención.
Obra a los folios 47 y 48, la consignación de la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano WILFREDO JOSE VILLEGAS HERNÁNDEZ.
En fecha 03 de Febrero de 2010, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante solo compareciendo la demandada. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, en misma fecha el demandado da contestación a la demanda.
En fecha 17 de febrero de 2007, el tribunal dejó constancia de la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandante y de la preclusión del lapso probatorio, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna. En mismo auto se acuerda oír la opinión del beneficiario de autos y realizar exploraciones psicológicas a dicho beneficiario.
En fecha 24 de febrero de 2010, el tribunal mediante auto difirió la sentencia hasta que conste en autos el informe psicológico acordado y conste opinión del beneficiario de autos. Seguidamente en fecha 22 de Abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario de autos el tribunal deja constancia de que el mismo no compareció.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, se aboca la juez designada abogada Alida Villasana, quien acordó fijar nueva oportunidad para oír al beneficiario, asimismo acordó prescindir de la realización del informe psicológico acordado en la presente causa.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio N° 03, en la que se fijo como obligación de Manutención: “PRIMERO: El padre Ofrece aumentar la obligación de alimento, por lo que propone suministrar el 22.6% del sueldo que devenga, lo cual equivale a la suma de Doscientos Mil Bolívares (hoy Doscientos Bolívares. 200ºº) Quincenales, es decir Cuatrocientos Mil Bolívares Mensuales hoy (cuatrocientos Bolívares 400ºº Bs), a partir del mes de agosto del año 2007, cantidad esta que será retenida por el ente empleador. Igualmente, el padre suministrará un bono adicional en los meses de julio y diciembre, pagadero una sola vez al año equivalente al (10%), a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y gastos navideños, porcentaje este que será retenido por el ente empleador. Del mismo modo, el padre propone que se le retenga por concepto de prestaciones sociales el (10%) que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra de terminación de la relación laboral. SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar dos veces al año ropa y calzado a favor del adolescente. Los demás gastos como medicina, médicos, deportes, recreación y cultura, serán compartidos por los padres en partes iguales.”, siendo que la demandante indica que el padre de su hijo con el 50% de los gastos del hijo tales como: medicinas, consultas médicas, artículos personales, vestido, calzado, recreación, útiles escolares, entre otros.
Primero: El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano DENMYS GREGORIO TORRES JUAREZ, se dio por citado según consta al folio doce de autos (f. 11).
Siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, solo acudió la parte demandada, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que en la misma fecha la parte demandada dando contestación rechazando lo alegado por la demandante.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Copia simple, de la partida de nacimiento del beneficiario, folio 8, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado, la actora y la beneficiaria de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, tomando en cuenta que la copia simple mencionada no fue impugnada por el demandado en la oportunidad legal establecida. Así mismo, la referida prueba determina la competencia de este Tribunal, siendo que para la oportunidad de presentación de la demanda la beneficiaria de autos era adolescente, por aplicación del principio de jurisdicción perpetua corresponde a este Tribunal decidir sobre la litis.
• Copia Certificada de la Sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, mediante la cual establecieron la Obligación de Manutención en el año 2007. Esta sentenciadora valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada no presentó prueba alguna al proceso.
Visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Punto Previo:
PRESCINDENCIA DE INFORME SOCIAL:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda han sido modificados por el accionado en el curso del proceso constando en autos su participación de autos, y siendo evidente el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, y siendo que se presume que ninguna de las partes acudió ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a solicitar la cita para las entrevistas conducentes, lo cual puede ser considerado por quien juzga en un indicio en su contra, sin embargo no se puede determinar la atribución de esa consecuencia probatoria, por lo cual se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior del beneficiario de autos, a fin de garantizarles su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO:
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad del beneficiario de autos de veintidós (22) de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de nunca ha participado en el procedimiento, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio del beneficiario de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el derecho a la Participación se garantizó con las oportunidades fijadas en autos para oír al beneficiario JHOAN MANUEL VILLEGAS CASTAÑEDA, sin que el mismo compareciera por ante este tribunal a emitir opinión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no probó las limitantes para restringir su capacidad económica, de proveer total o parcialmente del sustento a su hijo.
Debe indicarse que para la determinación de la obligación de manutención, debe considerarse el número de hijos y la edad de estos, siendo que el demandado en autos no demostró tener otros hijos y/o cargas familiares, es el joven beneficiario de la presente causa el único hijo a considerar, y siendo que el mismo tiene actualmente veintidós (22) años de edad, en el ejercicio progresivo de sus derechos, se presume que sus necesidades son mayores, por lo cual la manutención debe ser proporcional a las mismas, a fin de ser cubiertas. Por otra parte, por cuanto solicitar la constancia de estudios en este estado procesal se constituiría en una vulneración al debido proceso, por cuanto en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, debe dictarse sentencia de forma inmediata, quien juzga considera en interés superior del beneficiario, que actualmente se encuentra estudiando, por lo cual le es extensible la obligación de manutención, y así se decide, de conformidad con el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la verificación la sentencia de homologación de acuerdo suscrito entre las partes en la causa Nº KP02-V-2007-001984, se observa que se estableció un monto de obligación de manutención de forma quincenal, pero no se previó en el acuerdo de las partes un aumento automático conforme a un porcentaje que posibilitase una actualización de la manutención conforme a la evolución del costo de la vida, por lo cual en vista del tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia que se dieron las partes y la emisión de la presente sentencia, debe prosperar el aumento de la Obligación de Manutención.
Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el informe de sueldo del obligado que data del año 2010 devengando el obligado un salario bruto mensual por un monto de TRES MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES, calculando que se ha incrementado el salario del obligado en un TREINTA POR CIENTO (30%) ANUAL, se presume que el salario actual del obligado sería aproximadamente la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.654,00); en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 930,8) equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) mensual del salario que se presume devenga el obligado, el cual debe ser retenido por el ente empleador, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto y diciembre, que se realizan gastos por concepto de educación (utiles y enseres escolares e inscripción), así como de vestido, recreación, regalos navideños etc.; y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.396,00) monto equivalente al treinta por ciento (30%) del salario que se presume devenga el obligado, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser retenidas por el ente empleador y entregadas directamente a la madre, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos, se advierte que de ganar el obligado en manutención cantidad mayor a la supuesta, deberá retener monto proporcional al porcentaje establecido. Se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley, que los montos anteriormente indicados, deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario del padre. En relación a los gastos de médico-medicina, ropa y calzado se proporcionará dos veces al año, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos.
Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, a los fines de garantizar al Obligado en Manutención la fidelidad de los montos establecidos, es de considerar que el monto indicado por las partes en acuerdo celebrado por ante la Fiscalía del Ministerio Público y debidamente homologado por un Tribunal competente, el cual ascendía a la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales (400,00 Bs.), de ser ajustado automáticamente de forma proporcional a un porcentaje del treinta por ciento (30%) anual, porcentaje promedio de incremento anual determinado conforme al costo de la vida y los ajustes inflacionarios, correspondería aproximadamente al monto que en esta sentencia ha determinado el Tribunal conforme tal porcentaje a los incrementos regulares del sueldo mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366, 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana YRMA JOSEFINA CASTAÑEDA en contra del ciudadano WILFREDO JOSE VILLEGAS HERNÁNDEZ, en beneficio del hoy joven adulto JHOAN MANUEL VILLEGAS CASTAÑEDA, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será por el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario que se presume devenga el obligado, es decir la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 930,8) a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación, entre otros; cantidad que deberá ser ajustada por el ente empleador conforme al porcentaje indicado si el demandada devenga una cantidad superior a CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.654,00); Segundo: Como cuotas extraordinarias a cancelar en el mes de agosto y Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.396,00) monto equivalente al treinta por ciento (30%) del salario que se presume devenga el obligado para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser retenidas por el ente empleador y entregadas directamente a la madre, cantidades adicionales a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos; igualmente de ser mayor el sueldo devengado por el demandado el porcentaje deberá ser aplicado al sueldo actual. Se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley, que los montos anteriormente indicados en el particular primero y segundo, deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario anual del obligado. Tercero: En relación a los gastos de médico-medicina, ropa y calzado se proporcionará dos veces al año, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la beneficiaria de autos. Ahora bien, si el ente empleador tiene beneficios laborales en materia de salud, deberá ser incluida al beneficiario de autos.
Notifíquese a las Partes. Líbrese oficio al ente empleador a los fines de que se efectúen las retenciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1674-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:36 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones
EXP: KP02-V-2009-004479
Motivo: Revisión de la Obligación de Manutención
IVBT/CB/Luis J.-
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