REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce
202º y 153º

KP02-V-2007-4946
DEMANDANTE: EUSEBIO COLORADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.364.568.
DEMANDADO: WALDINA DEL CARMEN GONZÁLEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.580.542, domiciliada Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

En fecha 12 de diciembre de 2.007 el ciudadano EUSEBIO COLORADO plenamente identificado en autos, presento demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual fue admitida en fecha 22 de enero de 2008, en fecha 04 de marzo de 2008 se consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 05 de mayo de 2008 compareció la ciudadana WALDINA DEL CARMEN GONZÁLEZ CASTILLO, quien expuso estar de acuerdo con el ofrecimiento de obligación de manutención que realizo el ciudadano EUSEBIO COLORADO, en fecha 13 de mayo de 2008 compareció nuevamente la y manifestó que acepta el ofrecimiento realizado a favor de sus hijos, de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes la mediación es posible en cualquier estado y grado del procedimiento judicial y la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica y una vez realizado el ofrecimiento debidamente notificada la demandada sin manifestar oposición al ofrecimiento realizado, y manifestando expresamente su aceptación ante el tribunal, en virtud de que representa que hubo un convenimiento entre las partes, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:

“Único: El padre se compromete a cancelar la cantidad de BOLIVARES NOVENTA MIL (Bs.90.000,00) (actuales NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) SEMANAL, mas los gastos de medicinas, ropa, calzado y útiles escolares. A los fines de las consignaciones de las cuotas por concepto de obligación de manutención, solicito la apertura de una cuenta de ahorros ordenada por el Tribunal, a nombre de los niños, siendo la madre WALDINA DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, la autorizada para movilizar dicha cuenta”.

Fundamentos de Hecho:

El convenimiento entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo convenido es garantista de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificados, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

De la opinión de los Beneficiarios:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención de los adolescentes y por cuanto el acuerdo les beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el convenimiento, prescindiendo de la opinión de los beneficiarios.

Fundamentos de derecho:

La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un convenimiento consensuado y garantizador del derecho a la manutención, estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron la obligación de manutención con respecto a sus hijos. De tal forma que habiendo arribado las partes a un convenimiento en relación a la obligación de manutención de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este tribunal visto el convenimiento al cual arribaron las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 365, 366, 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos EUSEBIO COLORADO y WALDINA DEL CARMEN GONZÁLEZ CASTILLO en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto treinta y uno (31) de mayo de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones


En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 02:46 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1712-2.012.

El Secretario


Abg. Carlos Bullones Mendoza




IVBT/CB/Denisse.-
KP02-V-2007-004946
31-05-2012
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