ASUNTO: KP02-J-2011-002691
SOLICITANTES: MARIBELSI CHIQUINQUIRA FUENMAYOR y CARLOS ALBERTO VASQUEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.832.749 y V-2.517.420, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ANTONIO FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.008.
HIJOS: ALEJANDRO ALBERTO y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veinte (20) y quince (15) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de junio del año 2.011, los ciudadanos MARIBELSI CHIQUINQUIRA FUENMAYOR y CARLOS ALBERTO VASQUEZ DELGADO, ya identificados, asistidos por el abogado ANTONIO FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.008, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos, de nombres: ALEJANDRO ALBERTO y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veinte (20) y quince (15) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados, constancia de estudios y copia simple de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 17 de junio del año 2.011 y en fecha 03 de abril de 2012 designada como fue la Juez provisoria Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa y se fijo oportunidad para oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 04 de mayo de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión de la adolescente, se dejo constancia que la misma no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIBELSI CHIQUINQUIRA FUENMAYOR y CARLOS ALBERTO VASQUEZ DELGADO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIBELSI CHIQUINQUIRA FUENMAYOR y CARLOS ALBERTO VASQUEZ DELGADO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre del año 1990, acta número 402 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara mensualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en dinero en efectivo, de curso legal, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos requeridos por la hija y el hijo, este ultimo estudiante del V semestre de Ingeniería de Mantenimiento Mecánico en la Universidad Fermín Toro, según consta en constancia de estudio. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá acceso a la residencia de sus hijos podrá conducirlos a un lugar distinto al de su residencia siempre y cuando no interfiera con los estudios de sus hijos y podrá tener contacto con ellos a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto siete (07) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria


Abg. Merly Camacaro
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1388/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria


Abg. Merly Camacaro
EXP: KP02-J-2011-002691
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/MC/Denisse.-