REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-001642
Solicitante: DEYANIRE JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.252.054.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad.
Motivo: Curador Ad-hoc.
Por escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2012, la ciudadana DEYANIRE JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, ya identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad, por tener programado contraer nupcias, indicó que la referida beneficiaria no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana MARIA MILAGRO GOLD HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.433.858, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia certificada de la sentencia de divorcio y copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante y de la curadora propuesta.
Admitida la solicitud en fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la ciudadana MARIA MILAGRO GOLD HIDALGO.
En fecha 04 de mayo de 2012, la ciudadana MARIA MILAGRO GOLD HIDALGO, ya identificada, aceptó el cargo de curador ad-hoc y asimismo manifestó que la beneficiaria no posee bienes de fortuna.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana MARIA MILAGRO GOLD HIDALGO, plenamente identificada en autos, de ser Curadora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 110 del Código Civil, se designa al cargo de CURADOR AD-HOC de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a la ciudadana MARIA MILAGRO GOLD HIDALGO.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, 07 de mayo de 2012. Año 202° y 153°.-
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria
Abg. Merly Camacaro
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1379-2012, siendo las 09:28 a.m.
La Secretaria
Abg. Merly Camacaro
IVBT/MC/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2012-001642
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