REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete (07) de mayo de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-V-2009-004303
DEMANDANTE: JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.035.418.
DEMANDADA: YULIANA ANDREINA TORREALBA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.003.350.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Los hechos:

En fecha 27 de octubre de 2.009 el ciudadano JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ DAVILA plenamente identificado en autos, presento demanda por Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana YULIANA ANDREINA TORREALBA GRATEROL, la cual fue admitida en fecha 12 de febrero de 2010, en fecha 15 de junio de 2010 la demandada se dio por citada, en fecha 18 de junio de 2010 oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria las partes llegaron a un acuerdo el cual fue debidamente homologado en la misma fecha; en fecha 07 de febrero de 2012 designada como fue la Juez Provisoria Abg. Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa y se fijo audiencia especial, en fecha 07 de mayo de 2012, comparecieron voluntariamente las partes, y se realizo una audiencia especial, una vez explicada a las partes el motivo de la audiencia y que de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes la mediación es posible en cualquier estado y grado del procedimiento judicial y la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica y una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo total en relación al régimen de convivencia familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia Especial:

Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:

“Primero: El padre compartirá con su hija dos fines de semana al mes, cada quince (15) días, sin pernocta los debiendo retirar a la hija del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00am) del día sábado y domingo y debiéndolo retornar al hogar materno el mismo día a las cinco de la tarde (05:00pm), régimen que corresponderá hasta el mes de diciembre, siendo que para enero de 2013, se desarrollará el Régimen de Convivencia Familiar con pernocta en el hogar paterno el día sabado. En días de semana el padre compartirá con su hija todos los días buscándola en el colegio a la hora de salida y llevándola al hogar materno, podrá almorzar con ella previa consulta con la hija, previa participación a la madre.
Segundo: Respecto de las vacaciones decembrinas, la madre compartirá con su hija los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, y el padre compartirá con su hija el día treinta y uno (31) de diciembre y el primero (01) de enero, lo cual se alternará en los años siguientes. Todos los años se dividirá todo el período de vacaciones decembrino, en dos períodos siendo que compartirán la hija con el progenitor que le corresponda en las fechas principales, es decir, este año el primer período le corresponde a la madre y el segundo al padre, en el entendido que para diciembre de 2012 se desarrollará sin pernocta y para diciembre de 2013 con pernocta.
Tercero: Respecto de las vacaciones de carnavales y semana santa, serán iguales y compartidas para ambos padres, correspondiéndole la semana santa para la madre y los carnavales para el padre, debiéndola retirar y retornar al hogar materno pasado como sea la fecha vacacional, lo cual se alternará en los años siguientes. El día del cumpleaños de la hija como el día instaurado como Día del Niño, compartirá con ambos progenitores en un lugar neutral. La niña compartirá con su padre el día del padre como el día del cumpleaños de este, así como compartirá con su madre el Día de la Madre como el día del cumpleaños de esta”.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

De la opinión de la Beneficiaria:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención de la niña de autos, y por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ DAVILA y YULIANA ANDREINA TORREALBA GRATEROL, plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión de la Beneficiaria.

Fundamentos de derecho:

La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del adolescente y el niño de ser criados y mantener las relaciones con el padre no custodio aun cuando se hayan separado, en efecto las partes convinieron el régimen de convivencia familiar con respecto a su hija. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre el Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ DAVILA y YULIANA ANDREINA TORREALBA GRATEROL en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de mayo de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación



ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria


Abg. Merly Camacaro

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 04:17 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1395-2.012.

La Secretaria


Abg. Merly Camacaro


IVBT/MC/Denisse.-
KP02-V-2009-004303