REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000972

SOLICITANTES: REGULO ANTONIO BAEZ Y DELIMAR COROMOTO CALMENAREZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-10.964.200 y V-12.371.327 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. JAVIER JOSE ANZOLA, inscrita bajo el Nº 72.540.
HIJAS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y seis (6) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 26 de febrero de 2.010, los ciudadanos: MARIO JOSE OTERO ALVAREZ Y YASMIN COROMOTO ORELLANA, V-4.707.673 y V-5.122.763 respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIBEL YEPEZ CASTELLANOS, inscrita bajo el Nº 131.477, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas procreadas.
Admitida la solicitud en fecha (25) de Abril de 2011, se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
1. Se suspende la vida común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar del país. Se suspende el régimen comunitario de bienes, en consecuencia, cada conyuge podrá adquirir bienes sin que los mismos formen parte de la comunidad conyugal de bienes.
2. La patria potestad de los hijos será ejercida en forma conjunta por ambos padres.
3. La Responsabilidad de Crianza de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre.
4. En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen a contribuir con la formación y desarrollo de las niñas, obligándose el padre a suministrar todos los requerimientos necesarios para su manutención, dentro de los cuales se destacan lo relativo a la salud, educación, deportes y recreación, destinando para ello la cantidad mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), comprometiéndose la madre a sufragar otros gastos complementarios cuando se necesario, los cuales serán aportados de mutuo acuerdo entre los progenitores.-
5. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las niñas habitarán en el domicilio de la madre, como ocurre en la actualidad, sin embrago de las mismas, podrá visitarlas todos los días en horas de la noche, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y recreativas y no limite sus horas de descanso
En fecha (2) de mayo de 2012, los ciudadanos: REGULO ANTONIO BAEZ Y DELIMAR COROMOTO CALMENAREZ ANGULO presentaron escrito mediante el cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos: REGULO ANTONIO BAEZ Y DELIMAR COROMOTO CALMENAREZ ANGULO, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha (12) de Diciembre de 2011, ante el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado lara, extendida bajo el Nº 28, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 7 de mayo de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria.
Abg. Merly Camacaro
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1387-2.012, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria.
Abg. Merly Camacaro
IBT/Carolina R.