Tribunal Segundo e Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-003255

DEMANDANTE: GERD BREWER COLMENARES LEON, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V- 14.924.987, domiciliado En el Playón-Miranda del estado Carabobo.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 01 año de edad.
DEMANDANTE: STEPHANIE AVILA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.726.374.
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por recibido el escrito de fecha 13 de octubre de 2011, y los recaudos anexos, mediante el cual el ciudadano GERD BREWER COLMENARES LEON, ya identificado, presentó demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en virtud que el mencionado niño se encuentra viviendo con sus abuelos maternos en Guanarito estado Portuguesa, por cuanto la madre, ya identificada, estudia en la ciudad de Barquisimeto, la carrera de medicina y su domicilio es en la casa de su bisabuela materna del niño de autos, este Tribunal luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa, observa diligencia de fecha 02 de mayo de 2005, donde el solicitante consigna acta, donde se evidencia denuncia ante el consejo de Protección del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, la cual expreso que requería orientación y que venia de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, a visitar a su hijo, ya identificado el cual anexo copia simple y certificada de la respectiva acta, y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual de la niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda, situación que cambió dado el traslado del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificado, a la casa de sus abuelos maternos en la ciudad de Guanarito del estado Portuguesa, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado competente del Circuito Judicial de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Guanare del estado Portuguesa. Así se decide. Remítase con oficio.
En consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para el trámite correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
Vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado competente.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisietes (17), días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS

LA SECRETARIA,
ABOG. MERLY CAMACARO

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1267-2.012, siendo las 02:33 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. MERLY CAMACARO
OMO/ HS/reina.-