ASUNTO: KH07-V-1997-000010

DEMANDANTE: URSULO ENRIQUE MELENDEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.617.414, de este domicilio.
BENEFICIARIO: ENRIQUE DAVID MELENDEZ QUERALES, de 19 años de edad.
DEMANDADO: ROSA ISELA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.510.735, de este domicilio e.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN)

Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista la solicitud de fecha 05 de marzo de 2012, por los ciudadanos, URSULO ENRIQUE MELENDEZ MARCHAN y ENRIQUE DAVID MELENDEZ QUERALES, plenamente identificados, mediante el cual solicita la extinción de la obligación de manutención por cuanto el beneficiario de autos, en la actualidad tiene 19 años de edad, alegando que ya alcanzo su mayoría de edad.
Ahora bien revisada las actas procesales que conforman la presente causa, se constato que el beneficiario compareció ante este Tribunal y manifestó su conformidad con que se extinga la presente causa, es decir, que el beneficiario de autos no demostró estar incurso dentro de algunas de las excepciones para ser beneficiario de la extensión de la obligación de manutención, establecida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
De la anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos consagrada en el articulo 76 de la Constitución de la Republica de Venezuela, ampliando la norma contenida en el articulo 282 del Código Civil, pues es mas precisa en cuanto al incumplimiento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportado el obligado u obligada de manutención.
En el caso de autos, del acta de nacimiento No. 21, folio 07 Fte, del año 1992; el cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corre inserta al folio 02 de este expediente, se evidencia que el ciudadano ENRIQUE DAVID MELENDEZ QUERALES, cuenta con 19 años de edad, para la fecha, y así se decide.-
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Extingue la Obligación de Manutención, fijada en contra del ciudadano URSULO ENRIQUE MELENDEZ MARCHAN, plenamente identificado en autos, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 1998. se ordena el levantamiento de la Medida de Retención de Prestaciones Sociales, acordadas en Sentencia de obligación de manutención en fecha 14 de agosto de 1998. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas y designe correo especial al ciudadano URSULO ENRIQUE MELENDEZ MARCHAN, ya identificado.
Expídase copias certificadas de esta decisión del solicitante para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo En consecuencia se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, a los 30 del mes de mayo de dos mil doce. (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1321-2.012, siendo las 04:13 p.m.
EL SECRETARIO

OMO/reina.-