Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KH0U-X-2012-00040
DEMANDANTE: ANA MARIA SANCHEZ CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.445.302, de éste domicilio.
ASISTIDA POR EL ABG: JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 7.131.
DEMANDADO: JOSE NICOLAS RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.408.065, de éste domicilio
BENEFICIARIAS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 19 años de edad y 11 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (Divorcio Contencioso)
Vista la solicitud de medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, ciudadana ANA MARIA SANCHEZ CARRIZALEZ, ya identificada, presentada en fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual solicita se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un (01) inmueble que sirve de asiento familiar, y forma parte de la comunidad de gananciales, distinguido con el No. 9-7, ubicado en el noveno piso del Edificio RESIDENCIAS LAS TRINITARIAS, Torre C-2, situado en la Urbanización Club Hípico las Trinitarias de ésta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, cuya superficie aproximada es de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (79, 74 mts2) alinderado así: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento No. 9-6; ESTE: Con pasillo de circulación y apartameneto No. 9-8 y OESTE: Con fachada oeste del edificio, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del municipio Iribarren del estado Lara d efecha 19 de diciembre de 1995, folios 1 al 3, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 22.
Esta Juzgadora, antes de decidir, debe analizar los siguientes aspectos:
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, en el artículo 466 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales debe tomar como requisitos de procedencia de las medidas preventivas, cuya norma establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenciosos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Por otra parte, el legislador patrio, ha establecido los requisitos de procedencia, en lo dispuesto en los artículos 164 y 191 literal “3”, del Código Civil, norma de aplicación supletoria, el cual establece lo siguiente:
Articulo 164.-
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.
Articulo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar las dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes. (resaltado Tribunal)
A manera de ilustración, el ordinal segundo del referido artículo 191 del Código Civil, se encuentra derogado, según lo establece el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, esta juzgadora observa que se encuentran establecidos los requisitos de procedencia, por cuanto se verifica en autos la presunción del buen derecho para solicitar la medida, toda vez que de los recaudos consignados conjuntamente con el libelo se constata, que la parte demandante aduce una pretensión ajustada a la Ley y con elementos que crean convicción sobre la existencia del buen derecho a los fines de solicitar la presente medida cautelar, toda vez que se pudo evidenciar de las copias certificadas anexas en autos, que la actora, es la copropietaria del inmueble de autos, el cual se adquirió durante la vigencia de la comunidad conyugal de manera conjunta, el cual sirve además, de asiento del hogar, así como también, que el demandado en varias oportunidades ha gravado el inmueble referido (F. 17).
En tal sentido, y en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de la prenombrada beneficiaria respecto al derecho de habitación que requiere la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.)para alcanzar un nivel de vida adecuado, esta juzgadora, en razón de proteger el bien inmueble descrito y evitar disposiciones, dilapidación u ocultamientos fraudulentos de la parte demandada, ya identificada, considerando además, que no existe medida alguna que impida la disposición o gravamen sobre el mismo, en consecuencia, llenos como están los extremos del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 191 ordinal tercero del Código Civil, este Tribunal, en uso del poder cautelar del Juez, y de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con lo estipulado en el articulo 5, 8 y 30 y 466 ejusdem, debe declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley conforme lo establecido en el ultimo aparte del artículo 8, 365 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE SIGUIENTE:
• Inmueble distinguido con el No. 9-7, ubicado en el noveno piso del Edificio Residencias Las Trinitarias, Torre C-2, situado en la Urbanización Club Hípico las Trinitarias de ésta ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, cuya superficie aproximada es de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (79, 74 mts2) alinderado así: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento No. 9-6; ESTE: Con pasillo de circulación y apartameneto No. 9-8 y OESTE: Con fachada oeste del edificio, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del municipio Iribarren del estado Lara de fecha 19 de diciembre de 1995, folios 1 al 3, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 22.
En consecuencia se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del Estado Lara, a los fines que estampen la Nota Marginal debida en el documento en referencia al bien inmueble, ya identificado, registrado en fecha 19 de diciembre de 1995, folios 1 al 3, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 22. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. Olga Marilyn Oliveros
LA SECRETARIA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1307-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:40 a.m.
LA SECRETARIA
Asunto Principal: KP02- V-2011-1833
Cuaderno Separado No. KH0U-X-2012-00040
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