Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº KP02-J-2011-004749
Solicitante: INMACULADA ROSIEVELIN ESCALONA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.156.570, debidamente asistida por la Abg. CARMEN HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera de Protección.
Beneficiaria: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 03 años de edad.
Motivo: Curador Ad-hoc.
Por escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2011, la ciudadana INMACULADA ROSIEVELIN ESCALONA BERMUDEZ ya identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para sus hija (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) por tener programado contraer nupcias, indicó que la referida beneficiaria no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana ANDREINA PASTORA ESCALONA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.922.867, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, y copia fotostática de la cédula de identidad de la curadora propuesta.
Admitida la solicitud en fecha 25 de octubre de 2011, se acordó oír a la ciudadana ANDREINA PASTORA ESCALONA BERMUDEZ, curadora propuesta.
En fecha 25 de Mayo de 2012, la ciudadana ANDREINA PASTORA ESCALONA BERMUDEZ ya identificada, aceptó el cargo de curadora ad-hoc de la beneficiaria de autos, y asimismo manifestó que la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), no posee bienes de fortuna.
Este Tribunal observa para decidir:
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana ANDREINA PASTORA ESCALONA BERMUDEZ, ya identificada, de ser Curador de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente y el 110 del Código Civil Venezolano, designa al cargo de CURADORA AD-HOC de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.),, a la ciudadana ANDREINA PASTORA ESCALONA BERMUDEZ, antes identificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, 30 de Mayo de 2012. Año 202° y 153°.-
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS El Secretario
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1316-2012, siendo las11:48 a.m.
El Secretario
KP02-J-2011-004749
OMO/Diana
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