Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-002567

DEMANDANTE: ANA LUCIA SUAREZ SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.391.710, de éste domicilio.
DEMANDADO: EDGAR IBRAHIM PRIMERA GOYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.388.668, de éste domicilio.

Beneficiarias: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), hoy de 18 y 19 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, logrado en audiencia de Mediación.

En fecha 08 de junio de 2010, se recibió demanda de PARTICION y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, según sentencia de declinatoria de competencia por la materia.
En fecha 26 de octubre de 2010, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes, para que conozca la oportunidad en que será celebrada la audiencia preliminar de mediación.
Certificada la notificación de la representación judicial de las partes por el secretario del Tribunal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación.
Llegados el día y la hora establecido, tuvo lugar la referida audiencia y presentes las partes ciudadanos ANA LUCIA SUAREZ SUAREZ y EDGAR IBRAHIM PRIMERA GOYO, se logró un preacuerdo entre las partes, y visto que no se encuentran presentes las hijas, quienes son parte del proceso, se acordó prolongar la audiencia a los efectos de la comparecencia de las mencionadas beneficiarias, a los efectos de la materialización del acuerdo.
Llegados el día y la hora establecido, tuvo lugar la referida prolongación de la audiencia de mediación, presentes las partes ciudadanos ANA LUCIA SUAREZ SUAREZ y EDGAR IBRAHIM PRIMERA GOYO, así mismo, presentes las ciudadanas Verónica Carolina y Jessica Patricia Primera Suárez, identificadas en autos, establecieron un acuerdo que consiste en:
“PRIMERA: La ciudadana Ana Lucia Suárez Suárez, manifestó su aceptación conforme al ofrecimiento efectuado por el demandado ciudadano Edgar Ibrahim Primera Goyo, el cual consiste en cancelar la cantidad de Bs. 150.000,00 por la parte que le pertenece a la demandante del inmueble ubicado en el sector El Roble, vía El Manzano, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, los cuales cancelara de la siguiente manera: 1.- El día 01 de mayo del presente año, el ciudadano Edgar Ibrahim Primera Goyo, ya identificado, se obliga a cancelar la cantidad de Bs. 100.000,00. 2.- El día 01 de agosto del presente año, la cantidad de Bs. 50.000,00, los cuales entregará a la ciudadana Ana Lucia Suárez Suárez, ya identificada, en cheque de gerencia a su nombre, en tal sentido se le traspasará la plena propiedad del inmueble en cuestión, al ciudadano Edgar Ibrahim Primera Goyo, quien en lo adelante será copropietario del inmueble junto con sus hijas las ciudadanas Verónica Carolina y Jessica Patricia Primera Suárez, ya identificadas. SEGUNDO: La ciudadana Ana Lucía Suárez Suárez, recibirá el dinero acordado de manos del comprador en la oportunidad descrita y se obliga a efectuar el traspaso de la propiedad mediante documento público que se elaborará para tal efecto. TERCERO: Con respecto a los otros bienes que conforman la comunidad tales como un vehiculo marca Chevrolet, modelo Cheyenne 1500 A, año 1992, placa 810XHT, descrito ampliamente en el libelo de demanda y las cuotas de participación de la sociedad de responsabilidad civil Taller Primera S.R.L., la ciudadana Ana Lucia Suárez Suárez, cede su parte de propiedad a favor del ciudadano Edgar Ibrahim Primera Goyo; con el presente acuerdo queda disuelta la comunidad de bienes que mantenían los ciudadanos Ana Lucía Súarez Súarez y Edgar Ibrahim Primera Goyo.”

Esta juzgadora antes de emitir su pronunciamiento debe observar:

PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Dicha norma adjetiva preceptúa lo siguiente:

Artículo 788 del C.P.C.:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

En la norma transcrita precedentemente, está claramente establecida la voluntad de nuestro legislador de permitir la celebración de la partición amistosa o amigable entre los interesados, excepto cuando entre ellos existan niños o adolescentes, entredichos o inhabilitados, caso éste en el cual se requiere de manera impretermitible la aprobación por parte del ente jurisdiccional competente, según lo dispuesto en el Código Civil y las leyes especiales sobre la materia.
Considerado lo anterior, visto que el anterior acuerdo no vulnera los derechos de las beneficiarias, toda vez que las mencionadas cesiones y adjudicaciones no afectan su patrimonio, en virtud que se basa en recíprocas concesiones realizadas por las partes respecto a las cuotas partes que le corresponden en los bienes y derechos adquiridos durante la unión matrimonial, en tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil venezolano, quien juzga debe proceder a impartir su homologación y así queda establecido.

DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en los artículos 8, 177 Parágrafo Primero literal “l” y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al ACUERDO DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, celebrado en fecha 07 de febrero de 2012, por los ciudadanos ANA LUCIA SUAREZ SUAREZ y EDGAR IBRAHIM PRIMERA GOYO, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de las beneficiarias. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 30 de Mayo de 2012. Años: 202º y 153º

LA JUEZ TEMPORAL TERCERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS.
EL SECRETARIO,



Seguidamente se registró bajo el Nº 1306-2.012 y se publicó siendo las 09:31 a.m.
EL SECRETARIO,







KP02-V-2010-002567
OMO/Diana.