Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-000393
SOLICITANTES: OSWALDO ROBERTO HERNANDEZ COLMENARES y THEOSMARY CAROLINA GONZALEZ GARMENDIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.354.821 y V-16.418.208, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MEYBER PALACIOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 161.657.
HIJA: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 05 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 24 de Enero de 2012, los ciudadanos: OSWALDO ROBERTO HERNANDEZ COLMENARES y THEOSMARY CAROLINA GONZALEZ GARMENDIA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Moran estado Lara, en fecha 28 de abril de 2006; de su unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establecen acuerdos en cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio del niño de autos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes: se establece lo siguiente:
establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: PRIMERA: La hija (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) quedará bajo la patria potestad de ambos padres y la custodia corresponderá a la madre Theosmary González. SEGUNDO: el ciudadano Oswaldo Hernández, se compromete a suministrar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.ºº) mensuales, cantidad que será entregada a la madre Theosmary González, en cuanto a dicha cantidad, la misma será incrementada de acuerdo al índice inflacionario, igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos y calzados y todo lo derivado de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar: el padre podrá visitar a su hija en donde fije su residencia y llevarla de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares. El día de la madre compartirá con su madre y el día del padre lo compartirá con su padre. en cuanto a las vacaciones escolares se distribuirá en forma proporcional. En los lapsos que correspondan al padre, éste la podrá llevar a cualquier sitio de la República o del exterior, devolviéndola al hogar materno al terminar el lapso correspondiente. En caso de que fuere a salir del país, la madre prestará autorización o viceversa. Cualquier novedad que ocurra será notificada recíprocamente, por las vía más rápida. Y así mismo, cualquier otra fecha necesaria que la niña desee compartir con el padre, siempre en el interés superior y beneficio en su estabilidad emocional.
En fecha 26 de Enero de 2012, el Tribunal admitió la solicitud, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: OSWALDO ROBERTO HERNANDEZ COLMENARES y THEOSMARY CAROLINA GONZALEZ GARMENDIA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la prefectura del municipio Moran, estado Lara, en fecha 28 de Abril de 2006. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2006, bajo el Nº 55 del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes en cuanto a las instituciones familiares. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 31 de Mayo de 2012. Año 202º y 153º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
EL SECRETARIO,
Abg. VICTOR HERRERA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1355-2.012 y se publicó siendo las
10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. VICTOR HERRERA
OMO/VH/Luis J
|