Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2005-003726
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA ESTEVES VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16. 679.634, de este domicilio.
DEMANDADO: ALEX JOSUE FLORIDO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.247.660, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 11 de Octubre de 2005, la ciudadana CARMEN ALICIA ESTEVES VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16. 679.634, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de ocho (08) años de edad, mediante escrito solicita se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo en la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo que devenga mensualmente, de los cesta ticket de alimentación, de bono vacacional, de utilidades, de prestaciones sociales, mas los demás gastos.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, se decretó medida provisional de retención con cargo al ingreso bruto mensual del obligado por una suma equivalente al 20%, igual porcentaje sobre las utilidades, así como de los cesta ticket de alimentación, se requirió a la solicitante que consignará copia certificada del acta de nacimiento del beneficiario de autos y notificar al Ministerio Publico. Consta en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como la citación del obligado, dando continuidad al proceso en el presente juicio, por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa lo cual se evidencia de la consignación de boleta de citación debidamente firmada obrante a los folios 13 y 14. En fecha 21 de Noviembre de 2006 el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes comparecieron a la reunión conciliatoria fijada y no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Tercero: En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la progenitora del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de ocho (08) años de edad, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiarios, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Cuarto: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática del acta de nacimiento, obrante al folio 03 de la cual se evidencia, la filiación establecida con respecto a su madre la ciudadana CARMEN ALICIA ESTEVES VALERO.
Quinto: Del Informe de sueldo: En fecha 12 de Abril de 2012 fue consignado informe de sueldo del obligado en el cual se detalla que el demandado es funcionario Sargento Primero (TT) y labora en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre desde el 01 de Agosto de 1987, devengando los siguientes beneficios: Sueldo Básico (asignación quincenal) 1.047,06 Bs., Prima por Antigüedad 303,65 Bs., Prima de Riesgo 104,71 Bs., Prima por Jerarquía 188,47 Bs, Total Quincenal 1.643,89, Salario Mensual Integral 3.287,78 Bs, Prima Hogar 250,00 Bs, Prima por hijo (por c/u 240,00) x (3) 480,00 Bs., Total neto a cobrar 3.417,64 Bs., Bono Alimenticio Cesta Ticket 1.140,00 Bs. Es por lo que esta sentenciadora determina que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar una obligación de manutención que se ajuste al alto costo de la vida, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, las necesidades del beneficiario, y su capacidad económica fijar el monto de la obligación alimentaría.
De la misma manera, es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 11 de Octubre de 2005 por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el sueldo que perciba el obligado, en tal virtud la cuota mensual por manutención debe ajustarse en forma proporcional según el salario mensual devengado por el demandado, en consecuencia se fija la obligación de manutención en la cantidad de Mil Veinticinco Bolívares Mensuales (Bs. 1025 ,00) los cuales equivalen al Treinta por Ciento (30%) del sueldo del demandado. En razón de lo cual quien aquí decide, establece que el ajuste automático deberá hacerse en la misma proporción que se aumente el salario del obligado, todo por mandato legal que debe realizar la sentenciadora en los procedimiento de manutención, razón por la cual se establece el ajuste en estos términos porcentuales.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, la cual quedo establecida a través del informe de sueldo, quien aquí decide declara con lugar la presente demanda de obligación de manutención presentada por la ciudadana CARMEN ALICIA ESTEVES VALERO, contra el ciudadano ALEX JOSUE FLORIDO LEAL, y tomando como base el informe de sueldo emanada del ente empleador; se establece como cuota mensual para la manutención del niño beneficiario de autos, la cantidad de MIL VEINTICINCO BOLIVARES, lo cual representa el treinta por ciento (30%) del salario devengado por el demandado Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la mensual ya establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del niño beneficiario en la presente causa, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes que perciba o le sean canceladas el Bono Vacacional una cantidad porcentual del Quince por (15%) del salario devengado por el obligado a los efectos de que aporte lo necesario para la inscripción, uniforme y útiles escolares; y para la época de Diciembre, el demandado deberá aportar la cantidad porcentual del Quince por ciento (15%) del bono navideño devengado por el mismo, para gastos de fin de año; sumas de dinero que deberán ser retenidas a través del Ente Empleador y depositadas en una cuenta bancaria directamente a la madre, montos estos que serán considerados adicionales a la cuota mensual fijada la cual deberá ser retenida directamente por Ente Empleador, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana CARMEN ALICIA ESTEVES VALERO en contra del ciudadano ALEX JOSUE FLORIDO LEAL, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de Mil Veinticinco sin céntimos de Bolívares Mensuales (Bs.1.025,00) los cuales equivalen al Treinta por ciento (30%) del sueldo del devengado por el demandado, los cuales deberá retener el ente empleador y depositar directamente a la madre. Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes que perciba o le sean canceladas el Bono Vacacional una cantidad porcentual del Quince por (15%) del salario devengado por concepto de Bono Vacacional a los efectos de que aporte lo necesario para la inscripción, uniforme y útiles escolares; y para la época de Diciembre, el demandado deberá aportar la cantidad porcentual del Quince por ciento (15%) del bono navideño devengado por el mismo, para gastos de fin de año; sumas de dinero que deberán ser retenidas a través del Ente Empleador y depositadas en una cuenta bancaria directamente a la madre, montos estos que serán considerados adicionales a la cuota mensual fijada la cual deberá ser retenida directamente por Ente Empleador, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2012. Años 202º y 153º.-
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Sailin Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1218-2.012, siendo las 2:17 p.m.
La Secretaria.
Abg. Sailin Daal
LGLA/andrea’.-
KP02-V-2005-003726
Manutención.
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