REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2012
Años 202° 153°
ASUNTO: KP02-V-2007-000028
DEMANDANTE: ORLANDO JOSE ARROYO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.187.724 y de este domicilio.
DEMANDADA: SUYIN CAROLINA DURAN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.512.982, y de este domicilio.
BENEFICIARIAS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inicio del presente juicio, demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano ORLANDO JOSE ARROYO SANCHEZ, ya identificado, debidamente asistido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, contra la ciudadana SUYIN CAROLINA DURAN ZAPATA, ya identificada, por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA) en beneficio de sus hijas identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, siendo que la demandada al momento de la interposición de la demanda, se encontrada recluida en el Centro Penitenciario de Uribana.
En fecha 22 de enero de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia personal de la demandada, la elaboración de Informe integral a la parte actora a través del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal; oír la opinión de las niñas de autos; La elaboración de informe integral a las partes; librar oficio a la cárcel de Uribana; Notificar al Ministerio Público.
Cursa al folio 13 de autos, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la demandada, bajo reclusión. Cursa al folio 43 de autos, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público, razón por la cual se le dio continuidad a los lapsos procesales establecidos para la conclusión del presente asunto, encontrándose este expediente en etapa de sentencia.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos e hijas….....”, la responsabilidad de crianza se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
La norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, faculta al juez de protección del niño, niña y adolescentes para decidir quién será la persona encargada de ejercer la custodia de los hijos en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas; tratándose el caso de marras de una pareja separada, debiendo decidirse lo más conveniente para los hijos, por razones de salud o de su seguridad, aún cuando su edad, de siete años de edad o menos, en principio, indique que deban permanecer con la madre.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud y es por ello que se atenderá al Interés Superior de las beneficiarias de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, así mismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadana SUYIN CAROLINA DURAN ZAPATA, tal como se evidencia al folio 13 de autos. De igual forma, se puede constatar que no se efectuó la reunión conciliatoria por cuanto solo compareció la parte demandada, razón por la cual se declaró desierto el acto; verificándose la contestación a la demanda presentada por la parte demandada (f. 20) en la cual expuso, que los argumentos expuestos por el demandante, no son válidos para pelear la custodia de las niñas, puesto que el padre se llevó a las mismas de la casa de su hermano; Así mismo alegó, que aún cuando existe un procedimiento de drogas en su contra, no se ha dictado sentencia definitivamente firme que la condene. Señaló además, que es falso que el padre sienta temor por sus hijas, ya que el nunca ha sido un padre responsable, no siendo una persona idónea ya que, alega, manifiesta conductas homosexuales.
Consta en autos, escritos de promoción de pruebas de las partes demandante (F. 23) y demandada (F. 26).
De la misma manera, fueron admitidas las pruebas presentadas por el actor en su escrito libelar y la promovidas por la parte demandada, de tal manera que las partes ejercieron todo los derechos en juicio, garantizándose así todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escuchó la opinión de la Beneficiaria de autos. (F. 15 y 16)
Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por las niñas de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestaron libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación legal planteada en el presente asunto.
Cuarto: De las pruebas
Conjuntamente con el Escrito libelar la Defensa Pública a instancias del ciudadano ORLANDO JOSE ARROYO, consigno las siguientes probanzas: Documentales consistentes en:
• Copia fotostática de las partidas de nacimiento de las niñas identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de las mismas, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de las niñas cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vinculo filial que une a los progenitores con sus hijos, así mismo se evidencia de la documental en referencia la edad de las niñas, elementos que debe ser analizado concomitantemente con las demás probanzas a los fines de decidir la controversia planteada.
• Prueba Testimonial de los ciudadanos SARA PICADO, CARMEN MENDOZA y CARMEN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 8.063.679, 7.351.545 y 11.882.388, respectivamente. Dicha Prueba testimonial, fue debidamente admitida y sustanciada por el Tribunal, toda vez que se fijó oportunidad para su evacuación, siendo que en la oportunidad fijada para oír a los testigos mencionados, se dejó constancia de las incomparecencia de los mismos al acto, así como también, de la inasistencia de la parte promoverte, razón lo cual, se declaró desierto cada uno de los actos de evacuación testifical.
• Constancia de estudio de las Niñas de autos, las cuales se valoran como documentos públicos administrativos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en base a los criterios de la libre convicción razonada del Juez, pudiendo derivarse de tales instrumentos, que las niñas de autos se encontraban insertas en el sistema de escolaridad, cumpliendo de ésta manera el padre con su deber de garantizar la educación e inserción a la escolaridad de las hijas.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas, contentivo de los siguientes medios probatorios:
1.-La parte demandada, IMPUGNO, DESCONOCIÓ Y TACHÓ DE FALSO, la partida de nacimiento de la hija identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, cursante al folio 05 de autos, a tal efecto, por cuanto es falsa la firma contenida en el libro de presentaciones respecto a la madre, ya que el padre presentó a la niña sin su consentimiento; Al efecto, promovió prueba experticia grafotécnica del experto LINO CUICAS, señalando como documento indubitable el poder apud- acta, cursante al folio 20, en el cual aparece la firma de la parte demandada, a cotejar con el acta de nacimiento mencionada. En tal sentido, el Tribunal libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas a los fines de remitirles poder original, a los fines del cotejo de la firma plasmada, con la firma que aparece en el Libro de de nacimiento del año 2003, llevado por la Jefatura Civil de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara . Dicha prueba se desecha por cuanto no constan en autos su resultas, además de no aportar nada al proceso, en el cual se dilucida la atribución de la custodia de las niñas de autos.
2.-Prueba de Informes a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por denuncia incoada por SUYIN DURAN ZAPATA, por violencia doméstica, a los fines de obtener copia certificada del respectivo expediente por denuncia. Respecto a tal medio de prueba, no puede valorarse por cuanto no consta en autos sus resultas, razón por la cual, no puede verificarse el hecho señalado por la demandada como medio de prueba, y así se establece.
3.- Prueba de Informes al Centro Penitenciario de Uribana, Departamento médico, a los fines de verificar si la demandada fue contagiada del Virus de Papiloma humana (VPH) NIC II. Dicho medio de prueba se desecha por cuanto no aporta nada al proceso, en el cual se dilucida cual de los progenitores es merecedor de la atribución de la custodia de las niñas de autos.
4.- Prueba Testimonial de los siguientes ciudadanos: LIBIS MARIELA DURAN, NORBIN ALIRIO DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.189.369 y 11.822.900, respectivamente. Dichos actos de evacuación de testigos fueron declarados DESIERTOS, dada la inasistencia de los mencionados ciudadanos al acto fijado para sus deposiciones, tal como consta a los folios 39 y 40 de autos.
• Quinto: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas, psiquiátricas y sociales realizadas al demandante.
En este mismo orden de ideas, consta en autos el informe psiquiátrico, psicológico y social realizado al ciudadano ORLANDO JOSE ARROYO por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este juzgado.
Del informe psicológico realizado por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario al ciudadano ORLANDO JOSE ARROYO, se desprende que el padre no se encontraba muy involucrado con los asuntos de las niñas, debiendo dárseles un hogar estable y afectuoso, que pudiera ser el de la abuela, ante la falta de evaluación psicológica de la madre.
Del informe Psiquiátrico practicado al ciudadano ORLANDO JOSE ARROYO y a las niñas de autos, se desprende que la separación marital dejó al padre a cargo de las dos hijas debido a la inestabilidad de la figura materna., quien al tiempo que estuvo con las niñas, tuvo una conducta de maltrato severo, siendo que las niñas relatan el trato de la madre cuando las utilizaba como portadoras de drogas, lo cual fue detallado por la niña mayor, en aquel momento de 08 años de edad; Concluyendo, que tanto la figura paterna como la abuela poseen capacidades afectivas, sentimientos de unión familiar y roles parentales consistentes, siendo que ambas niñas, si bien anhelan estar con su madre, muestran buen desarrollo emocional y sensación de seguridad en el ambiente hogareño de la familia paterna.
Pero la señora SUYIN CAROLINA DURAN ZAPATA, pese a estar a derecho y gozar actualmente de libertad, tal y como consta en autos de acuerdo a información recibida del Circuito Judicial Penal del estado Lara (F. 127), no ha asistido a evaluación psicológica alguna.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que consta en autos el Informe social, el cual dentro de las observaciones indica la Trabajadora Social, que la madre biológica no se encontraba en el domicilio, pero en entrevista de fecha 27 de febrero de 2008 realizada a su hermano, informó que las niñas vivían junto a su mamá desde hacía varios meses, desconociendo la dirección actual de éstas.
Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de una ausencia total de interés por parte de la madre en relación al cuidado e interés de sus hijas lo cual se denota por cuanto aún cuando la misma compareció a dar contestación a la demanda, sin embargo, no aporto pruebas en el proceso que desvirtuaran los alegatos de la parte actora. Asimismo se verifica que la madre de las beneficiarias de autos no compareció a las realizaciones de las exploraciones psicológicas y psiquiátricas ordenadas en autos, así como a la práctica del informe social, ni a la audiencia especial fijada en la presente causa, tal como se puede verificar al folio 163 de autos.
Aunado a ello, consta en autos diligencia de la parte actora de fecha 01 de febrero de 2011, mediante la cual manifiesta que la madre entregó a la niña que mantenía a su lado, no obstante se niega a entregarle los documentos para que la misma continúe estudiando.
En tal sentido, visto el desinterés que ha mostrado la parte demandada ciudadana SUYIN CAROLINA DURAN ZAPATA, en el trámite del presente asunto ya que aún cuando fue notificada para comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal para la realización de los informes ordenados, tal como obra al folio 141 de autos, la misma no compareció, corresponde entonces a esta Juzgadora prescindir de los informes técnicos ordenados a la madre biológica ciudadana SUYIN CAROLINA DURAN ZAPATA, por cuanto debe dictarse el fallo correspondiente sin más dilaciones que lesionen el interés superior de las beneficiarias de autos. En consecuencia se prescinde de los Informes Técnicos ordenados a la referida ciudadana. Así se establece.
Sexto: De lo demostrado por las partes con el cúmulo probatorio.
La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quien tiene la carga de demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza, obtener la convivencia con las hijas y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas con el cúmulo probatorio valorado en el presente fallo, se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora. La opinión de las beneficiarias identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, se pondera a los efectos de la presente decisión y permite a quién juzga basada en lo establecido en el artículo 03 de la Convención sobre los Derechos del Niño el cual ordena: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior de los niños”, valorar su opinión de acuerdo al desarrollo evolutivo, siendo ésta también considerada por esta juzgadora en atención a las valoraciones del equipo Técnico multidisciplinario, quienes manifiestan que las mismas poseen una capacidad intelectual de acuerdo a su edad y capacidad por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa: “…El Estado, las Familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” y el artículo 8 parágrafo primero, literal “d” el cual establece: “la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente…”, conllevando todo esto a que en las decisiones judiciales se determine que es lo más conveniente para un niño o adolescente o qué lo puede beneficiar más, es por esto que a los fines de garantizar que las beneficiarias identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, crezcan en un ambiente familiar armonioso que influya positivamente en su desarrollo personal, en lo afectivo y social, es necesario destacar, que de todas estas evaluaciones sociales y psicológicas se aprecia, que el hogar del padre es idóneo para el desarrollo de las mismas, quienes además, como se indicó, fueron entregadas al padre, configurándose así una continuidad desde los últimos tres años de su vida en la convivencia y contacto directo con su padre, ante la ausencia prolongada de su madre en principio, por motivo de su reclusión penitenciaria, y luego, por la entrega voluntaria de las hijas a su padre, lo cual ha reforzado el vínculo afectivo con éste y su entorno familiar directo.
Analizada todas las pruebas, vista la conducta procesal de la madre, y en base a los razonamientos antes expuestos es forzoso declarar con lugar la solicitud de custodia interpuesta por el padre biológico ciudadano ORLANDO JOSE ARROYO SANCHEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, permanecerán en el hogar y domicilio del padre antes mencionado conforme a los razonamientos antes expuestos y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte y 360 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE ARROYO, en contra de la ciudadana SUYIN CAROLINA DURAN ZAPATA, en beneficio de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente; todos plenamente identificados; por lo cual la custodia de las mencionadas hijas será ejercida por el padre, ciudadano ORLANDO JOSE ARROYO, en este sentido, deberá el padre proteger, y dar el buen trato a sus hijas; la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio, se requerirá el contacto directo con las mismas por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y por cuanto la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de la niña en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores.
A los efectos de garantizar el contacto directo de las beneficiarias con ambos progenitores se insta al padre para que de común acuerdo con la madre establezca un régimen de convivencia con la madre de las niñas que permita el contacto directo con esta y sus hijas, para ir estableciendo mejores relaciones materno-filiales en ambientes que aseguren su estabilidad emocial y psicológica Así mismo los progenitores deberán asistir a Talleres para Padres a los fines de ejercer responsablemente la crianza de sus hijos, ya que la atribución de la custodia a uno de ellos no implica la segregación del otro en la vida cotidiana de los hijos e hijas, en tal virtud se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de la niña y la Adolescente beneficiarias.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación.
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero,
La Secretaria.
Abg. Sailin Rodríguez,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1208-2012 y se publicó siendo las 10:37 a.m.
La Secretaria.
Abg. Sailin Rodríguez,
LGLA/SR/Diana
|